REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de junio de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en la Causa signada bajo el Nº 1C6455/09 nomenclatura de este Tribunal, instruida contra YEISON EDUARDO VILLAMIZAR BLANCO, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º, este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 02-12-2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de El remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito La pedrera, se presentó un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-30, placas 13V-SAH, año 1976, color verde, tipo plataforma, uso carga, serial de carrocería CCL33FV201082, serial de motor V0419AFR, clase camión. Los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara y les permitiera los documentos de identidad y del vehículo, el mismo presentó la cédula de identidad, quedando identificado como Yeison Eduardo Villamizar Blanco, posteriormente entregó el siguiente documento del vehículo: 1.- Original de un certificado de circulación signado con el Nº 5422854, a nombre de FREDDY ALFONSO JAIMES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.185.013, expedido presuntamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado lo siguiente: Que el serial de carrocería Placa Body, ubicado en el paral izquierdo del vehículo se encuentra desincorporado, ya que presenta signos físicos de desincorporación, debido a tal situación se procedió a retener preventivamente el vehículo antes identificado.
El Ministerio Publico señala que en fecha 03-12-08, se recibió oficio Nº SIP-3ER-PLTO-681 de la Guardia Nacional. Puesto El Remolino, remitiendo: 1.- Acta Policial N° 209. 2.- Constancia de Retención del vehículo. 3.- Mediante oficio N| SIP-3ER-PLTON-680, comunicándole al Propietario del Estacionamiento Judicial Páez que dicho vehículo antes mencionado quedará a la orden de ese despacho Fiscal.
En fecha 08-12-08 esta representación fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-593-08.
En fecha 08-12-08 se libró oficio Nº 04-F12-1838-2008 a Tránsito Terrestre, mediante el cual se solicita practicar la experticia de seriales al vehículo antes mencionado.
En fecha 22-01-09 Funcionarios de Tránsito Terrestre, remiten el resultado de la experticia de seriales, practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- Serial de identificación de chasis: ubicado en el chasis derecho, parte delantera lomo mismo, el cual se lee, 201082, se encuentra en su estado original.
- El Serial de identificación de carrocería (Cabina), el cual se lee, CCL33FV201082, se encuentra desincorporado.
- El serial de Motor, ubicado en la parte delantera, serial actual se lee V0419AFR, se encuentra en su estado original.
La representación Fiscal señala que revisadas las actas que conforman la investigación del presente caso, se observa a tenor de la experticia de seriales practicada al rodante de marras, que el mismo se encuentra en prefecto estado, según las condiciones siguientes: El Serial de identificación de chasis: ubicado en el chasis derecho, parte delantera lomo mismo, el cual se lee, 201082, se encuentra en su estado original. El Serial de identificación de carrocería (Cabina), el cual se lee, CCL33FV201082, se encuentra desincorporado, por lo tanto la cabina no tiene identificación, El serial de Motor, ubicado en la parte delantera, serial actual se lee V0419AFR, se encuentra en su estado original. Igualmente el vehículo fue consultado por el Sistema SICOPOL, Táchira, y no se encuentra solicitado. En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que el vehículo de autos no está vinculado a ningún hecho irregular ilícito, motivo por el cual se acuerda solicitar el sobreseimiento del presente caso, a tenor con lo previsto en el numeral 2| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6455/09, instruida en contra de Yeison Eduardo Villamizar Blanco, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DECONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C.ZAMBRANO.
CAUSA Nº 1C6455/09
BYOCH/nahir.-