REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA 1C4366/07
Guasdualito, 22 de Julio de 2009
199° y 150°


Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento dictada en Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a Favor del ciudadano JONNY MIGUEL JORGE MILANO, venezolano, titular de la cédela de identidad Nª 8.183.285 natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 26-06-64, hijo de Delia Milano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Carretera Nacional vía el Amparo, sector el mágica, frente al fundo Mata de Agua, Municipio Pàez del Estado Apure; quien estuvo asistido por la Defensora Pùblico Penal Abg. Rinalda Guevara, quien fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público Abg. Armando Flórez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Mónica Patricia García Sierra; este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 30 de Julio de 2007, por ante la Comisaria de la Policía Nº 02, por parte de la ciudadana Mónica Patricia García Sierra, en donde denuncio al ciudadano Jhonny Miguel Jorge Milano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.285 natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 26-06-64, hijo de Delia Milano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Carretera Nacional vía El Amparo, sector la Mágica, frente al fundo Mata de Agua teléfono 0414-7540753, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la agredió física y verbalmente, le dijo cosas horribles, causando un trauma en la familia, es decir, en su hija de 10 años de edad, a la cual le dijo que era una puta, es por lo que se inicio la presente investigación, se hizo la detención del imputado y fue puesto a las órdenes del Tribunal de Control.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se realizo Audiencia de Presentación de Imputado y el Tribunal acordó Admitir la Precalificación Fiscal por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreto la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación cada 8 días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y el abandono inmediato del domicilio.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento libelo acusatorio en contra del ciudadano JONNY MIGUEL JORGE MILANO, en donde lo acuso por la presunta comisión del delito Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Mónica Patricia García Sierra. En fecha 18 de Octubre 2007, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, en la que se le acordó una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, se admitió la acusación Fiscal así como los medios de prueba en contra del ciudadano JONNY MIGUEL JORGE MILANO, en donde lo acuso por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mónica García. Se admitió y acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año y se le acordaron una serie de condiciones como fueron: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No portar armas blancas ni de fuegos; 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, el beneficio será vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
II
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez solicito sean verificadas las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado Jhonny Miguel Jorge Milano y de existir el cumplimiento de las mismas se decrete lo correspondiente, en este caso el Sobreseimiento.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa en virtud de lo antes señalado; solicita se sirva verificar si efectivamente su defendido cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso y de haberse cumplido dichas condiciones solicita conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, y en virtud de lo previsto en el artículo 48 numeral 7 se extinga la acción penal.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima Mónica Patricia García Sierra, quien dijo no tener nada que declarar.

Este Tribunal visto lo expuesto, por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa y dado que el imputado no hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 18 de Octubre de 2007 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Jonny Miguel Jorge Milano, la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No portar armas blancas ni de fuegos; 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, el beneficio será vigilado por un delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se procede a verificar las condiciones: En cuanto a la primera condición como lo es residir en un lugar determinado, no existe constancia en la causa en que haya incumplido con esta obligación por lo que se tiene por cumplida. En cuanto a la segunda condición, No portar armas blancas ni de fuegos, este Tribunal observa que no existe constancia en acta de lo contrario, es por lo que se considera que cumplió con dicha condición. En cuanto a la tercera condición, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, no existe constancia en acta que haya incumplido, es por lo que este Tribunal la considera como cumplida. En cuanto al cumplimiento de la vigilancia por parte de la Unidad Técnica, se observa que al folio 131 de la presente causa, corre inserto un informe final, de fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se informa que el ciudadano JONNY MIGUEL JORGE MILANO, cumplió con las condiciones impuestas por este mismo Tribunal. En el área laboral, en la actualidad se desempeña como socio y chofer en la Asociación Cooperativa de taxis “Francisco Solórzano”, ubicada en Guasdualito, Estado Apure, vehículo de su propiedad. En el área familiar, se encuentra residenciado en la carretera Nacional, sector el Manguito de Guasdualito, Estado Apure, donde habita con su pareja, sus hijos y demás familiares. En el área social se muestra como una persona tranquila, colaboradora, servicial y amigable en su entorno. Durante la supervisión y entrevistas realizadas al Probacionario se observo ser una persona responsables y de buena conducta por lo que el caso se considera favorable. Ahora bien, se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano JONNY MIGUEL JORGE MILANO, venezolano, titular de la cédela de identidad Nª 8.183.285 natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 26-06-64, hijo de Delia Milano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector la Carretera Nacional vía el Amparo, sector el mágica, frente al fundo Mata de Agua, Municipio Pàez del Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Mónica Patricia García Sierra por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión la cual se publicará el día de hoy.

Publíquese, Regístrese.
La Juez Primero de Control,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
El Secretario,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO