REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, veintidós (22) de junio de 2009
199° y 150°


ASUNTO PENAL Nº 1C5571/08


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: SANTIAGO CARDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.012.680, soltero, mayor de edad, hijo de Alsenio Galvis y Aracelis Cardoza, a quien se le instruye causa penal No. 1C5571-08, por la comisión del delito de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Rosalinda Flores Macualo y el Estado Venezolano, respectivamente.

A tales efectos observa:

PRIMERO: En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público ratifica en su totalidad, la acusación presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, en contra del ciudadano: SANTIAGO CARDOZA, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Laguado Cegarra y el Estado Venezolano, respectivamente, de los hechos expone, que constan en autos actas policiales, en de las que se desprende textualmente lo siguiente: “…En fecha 06-10-2008, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, encontrándome de servicio en este comando policial se recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual no se quiso identificar, informando que el barrio la Floresta diagonal a la Tasca las Marías se encontraba un hombre golpeando a una mujer con intensiones de matarla, por tal motivo se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios. Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE, número cédula V- 13.569.477, placa N° 008, Agente FLOREZ FARIAS ROWNEL, número de cédula V-15.041.244, placa 017, MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO, número de cédula V- 15.924.637, placa N° 018, Agente BERRIO PABLO ALCIDES, número de cédula V- 15.209.679. placas N° 021, Agente TRUJILLO EDMUNDO RAMON, número de cédula V- 15.955.805, placa N° 037, con el fin de trasladarnos hasta la dirección antes mencionada en la unidad patrullera placas 52-LSAK conducida por el Agente MENDOZA LUIS ANTONIO, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características: short color naranja y franela de color azul, para ese momento portaba un arma blanca (MACHETE) en su mano derecha es ese instante le informamos que soltara el arma y el respondió que tenían que matarlo primero, enseguida atacó de forma violenta a la comisión policial abalanzándose hacia nosotros con el fin de causarle daño a la comisión sin mediar palabras, por este motivo, nos vimos en la obligación de hacer uso del arma de reglamento, percutando un disparo al suelo por parte del Agente MENDOZA LUIS ANTONIO sin intención de causarles daño alguno, solo para persuadir el ataque y el mismo hizo caso omiso siguiendo con la intención de agredir a la comisión policial, seguidamente atacó al Agente BERRIO PABLO ALCIDES, pero esta vez fue directamente con la finalidad de causarle daño físico, viéndose en la obligación de accionar el arma de fuego, tipo escopeta , calibre doce (12) milímetros, marca SOBERANA, serial numero 104-03-06, la cual se utiliza para mantener el orden público, y contenía cartuchos de polietileno (perdigón), la cual portaba para ese momento, y de esta forma fue que se pudo someter al individuo, a quien se le incautó un (01) arma blanca (MACHETE), para el momento de retención no portaba ningún tipo de documento que lo identificara y quien manifestó llamarse como queda escrito; SANTIAGO CARDOZA y esa misma fecha los funcionarios policiales, también levantaron acta en la que dejaron constancia de lo siguiente: En fecha 06-10-2008 la ciudadana: MARIA ELENA LAGUADO CEGARRA, se presentó por el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, y manifiestó: “…Es el caso que el día de hoy lunes 06/11/2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándome en mi casa de habitación cuando llego mi ex - concubino, y entró en la casa, y amenazó con la gente del monte diciéndome que esto se iba acabar porque ella había metido una marimacha y ella le dijo que la dejara de molestarla porque ella no era nada de nadie, que ella era padre y madre para sus hijos, y ella le dijo que ella se iba ahorita pero venia a las doce de la mañana para que las personas que él iba a traer hablaran conmigo, y ella le dijo que no la amenazara, entonces el hijo salió a llamar a la policía, después el me dijo vamos a esperar a los policía para ver que me van hacer, que él se iba preso pero cuando saliera yo sabía que tenía que hacer, y que yo tenía que vender mi casa o esperar a que me matara, entonces llegaron los Poli-Páez, cuando él se dio cuenta saco la peinilla que estaba al lado de la puerta y le salió a amenazar a los policías y los intento agredir con la peinilla, hasta que uno de los policías le disiparon y él se cayó y entonces le quitaron la peinilla y lo esposaron y se lo llevaron…”. Hace un resumen de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la acusación, de los preceptos jurídicos aplicables, promueve las siguientes pruebas: Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE, número cédula V- 13.569.477, placa N° 008, Agente FLOREZ FARIAS ROWNEL, número de cédula V-15.041.244, placa 017, MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO, número de cédula V- 15.924.637, placa N° 018, Agente BERRIO PABLO ALCIDES, número de cédula V- 15.209.679, placas N° 021, Agente TRUJILLO EDMUNDO RAMON, número de cédula V- 15.955.805, placa N° 037, adscritos al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, dichas declaraciones son imprescindible por ser funcionarios aprehensores del imputado, a los fines de demostrar la participación del imputado. Así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana: MARIA ELANA LAGUADO CEGARRA, la cual es víctima del presente hecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia hecha por la ciudadana MARIA ELENA LAGUADO CEGARRA, quien se presento por el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en su carácter de víctima del presente hecho. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2008, suscrita por el Funcionarios Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE; FLOREZ FARIAS ROWNEL; MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO; BERRIO PABLO ALCIDES; TRUJILLO EDMUNDO RAMON. Ratifica la acusación en contra del ciudadano: SANTIAGO CARDOZA, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Laguado Cegarra y el Estado Venezolano, respectivamente. Solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación por considerar que cumple con los requisitos, por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas, por último se ordene la apertura de juicio oral y público.

La Defensa representada en el acto por la Defensora Pública Rocío Mundaraín, solicita como punto previo se emita un pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de las pruebas presentadas, toda vez que su defendido desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En el acto se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que por los cuales se le acusa en este acto, por parte del Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde libre de juramento y coacción “No”. Se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta su deseo de no declarar.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2.009, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si de la acusación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, fue cometido por el imputado, para lo cual valora:

Acta Policial de fecha seis (06) de octubre de 2.008, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) en la cual consta lo siguiente: “…En fecha 06-10-2008, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, encontrándome de servicio en este comando policial se recibió llamada telefónica de una persona desconocida la cual no se quiso identificar, informando que el barrio la Floresta diagonal a la Tasca las Marías se encontraba un hombre golpeando a una mujer con intensiones de matarla, por tal motivo se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios. Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE, número cédula V- 13.569.477, placa N° 008, Agente FLOREZ FARIAS ROWNEL, número de cédula V-15.041.244, placa 017, MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO, número de cédula V- 15.924.637, placa N° 018, Agente BERRIO PABLO ALCIDES, número de cédula V- 15.209.679. placas N° 021, Agente TRUJILLO EDMUNDO RAMON, número de cédula V- 15.955.805, placa N° 037, con el fin de trasladarnos hasta la dirección antes mencionada en la unidad patrullera placas 52-LSAK conducida por el Agente MENDOZA LUIS ANTONIO, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano con las siguientes características: short color naranja y franela de color azul, para ese momento portaba un arma blanca (MACHETE) en su mano derecha es ese instante le informamos que soltara el arma y él respondió que tenían que matarlo primero, enseguida ataco de forma violenta a la comisión policial abalanzándose hacia nosotros con el fin de causarle daño a la comisión sin mediar palabras por este motivo, nos vimos en la obligación de hacer uso del arma de reglamento, percuntando un disparo al suelo por parte del Agente MENDOZA LUIS ANTONIO sin intención de causarles daño alguno, solo para persuadir el ataque y el mismo hizo caso omiso siguiendo con la intención de agredir a la comisión policial, seguidamente atacó al Agente BERRIO PABLO ALCIDES, pero esta vez fue directamente con la finalidad de causarle daño físico, viéndose en la obligación de accionar el arma de fuego, tipo escopeta, calibre doce (12) milímetros, marca SOBERANA, serial numero 104-03-06, la cual se utiliza para orden público, y contenía cartuchos de polietileno (perdigón), la cual portaba para ese momento, y de esta forma fue que se pudo someter al individuo, para la cual se incauto un (01) arma blanca (MACHETE), para el momento de retención no portaba ningún tipo de documento que lo identificara y quien manifestó llamarse como queda escrito; SANTIAGO CARDOZA”.

Acta de entrevista de fecha 06-10-2008, efectuada por la ciudadana: MARIA ELENA LAGUADO CEGARRA, quien se presentó al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, y manifiestó: “…Es el caso que el día de hoy lunes 06/11/2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándome en mi casa de habitación cuando llego mi ex - concubino, y entró en la casa, y amenazó con la gente del monte diciéndome que esto se iba acabar porque ella había metido una marimacha y ella le dijo que la dejara de molestarla porque ella no era nada de nadie, que ella era padre y madre para sus hijos, y ella le dijo que ella se iba ahorita pero venia a las doce de la mañana para que las personas que él iba a traer hablaran conmigo, y ella le dijo que no la amenazara, entonces el hijo salió a llamar a la policía, después el me dijo vamos a esperar a los policía para ver que me van hacer, que él se iba preso pero cuando saliera yo sabía que tenía que hacer, y que yo tenía que vender mi casa o esperar a que me matara, entonces llegaron los Poli-Páez, cuando él se dio cuenta saco la peinilla que estaba al lado de la puerta y le salió a amenazar a los policías y los intento agredir con la peinilla, hasta que uno de los policías le disiparon y él se cayó y entonces le quitaron la peinilla y lo esposaron y se lo llevaron…”

Por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción, que hace presumir que el ciudadano Santiago Cardoza, es el presunto autor de los delitos de amenaza y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Elena Laguado Cegarra, por los cuales lo acusa el Ministerio Público, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes:

Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE, número cédula V- 13.569.477, placa N° 008, Agente FLOREZ FARIAS ROWNEL, número de cédula V-15.041.244, placa 017, MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO, número de cédula V- 15.924.637, placa N° 018, Agente BERRIO PABLO ALCIDES, número de cédula V- 15.209.679, placas N° 021, Agente TRUJILLO EDMUNDO RAMON, número de cédula V- 15.955.805, placa N° 037, adscritos al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, por ser funcionarios aprehensores del imputado, quienes tienen conocimiento de la forma, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana: MARIA ELANA LAGUADO CEGARRA, la cual es víctima del delito de amenaza.
Otros Medios De Prueba: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-2008, suscrita por el Funcionarios Sub-Inspector (Poli-Páez): ROA CARRILLO YOVANY JOSE, sub-inspector CARLOS LUIS ROMERO CAILE; FLOREZ FARIAS ROWNEL; MENDOZA QUINTERO LUIS ANTONIO; BERRIO PABLO ALCIDES; TRUJILLO EDMUNDO RAMON.

No se admite: Denuncia hecha por la ciudadana MARIA ELENA LAGUADO CEGARRA, quien se presento por el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPAEZ) de Guasdualito, en su carácter de víctima del presente hecho, en virtud de que se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado. Por lo que se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal admitió totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en el acto se le impuso al imputado y a la defensa las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los requisitos de procedencia.

La defensa solicita a favor de su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado libre de juramento y coacción, expuso: “Yo le pido disculpas a ella por todo lo que le causé, que me perdone, por todo el daño que le causé, admito los hechos por los cuales me acusan, solicito al Tribunal acuerde a mi favor la Suspensión Condicional del Proceso, si me lo conceden me comprometo a cumplir las condiciones que me diga el Tribunal”. Es todo. La Víctima en pleno conocimiento del alcance de lo solicitado por el imputado de autos, expuso “Yo lo perdono, yo por mi lado y él por su lado, él ya dejó de molestarme, estoy de acuerdo con eso de la Suspensión Condicional del Proceso”. El representante del Ministerio Público expuso “No me opongo a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, una vez se verifique los requisitos de procedencia”.

Vista la solicitud del imputado, efectuada en forma libre, la solicitud de la defensa, lo expuesto por la víctima y por el Ministerio Público y por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba presentados, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del imputado, a tales efectos observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”


De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que estamos en presencia de un delito leve, considerándose que el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, por el delito de amenaza y el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, por el delito de resistencia a la autoridad, por lo que la pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado libre de juramento y coacción admitió el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, no se evidencia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, ni que esté sometido a esta medida por otro hecho, asimismo el imputado manifestó en este acto su intención de reparar el daño causado, ofreció disculpas a las Víctimas, las cuales fueron aceptadas por ellas en forma expresa, por lo que se admite la reparación simbólica que consistió en las disculpas a las víctimas, asimismo se observa que el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Al solicitar la opinión del Ministerio Público y de la víctima estos no presentaron oposición. Se admite la oferta de reparación ofrecida por el imputado. Por cuanto se observa que se cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso requerida por el imputado y por la defensa, se impone un régimen de prueba de un año, el cual será vigilado por un delegado de Prueba que designará la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- Se le prohíbe expresamente ingerir bebidas alcohólicas.

2.- Debe someterse a un tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que controle esas conductas violentas.

3.- Cada cuarenta y cinco (45) días, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

4.- Debe cumplir el Trabajo Comunitario que le imponga la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario.

5.- Se le prohíbe expresamente portar armas blancas o de fuego.

CUARTO: Por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado: SANTIAGO CARDOZA, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Laguado Cegarra y el Estado Venezolano respectivamente. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe expresamente ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Debe someterse a un tratamiento psicológico, con el psicólogo de la Unidad Técnica No 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que controle esas conductas violentas. 3.- Cada cuarenta y cinco (45) días, deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 4.- Debe cumplir el Trabajo Comunitario que le imponga la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 5.- Prohibición expresa de portar armas blancas o de fuego. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica y remítase copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo sobre las condiciones impuestas al ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE

1C5571-08
BYOCH/CPLR.-