REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 22 de Junio de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6056-09, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de NARCISO GELVEZ GELVEZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12- 02- 2009, cuando el funcionario Sargento Mayor de Tercera Lambert Osman José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Jueves 12 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control para solicitar la identificación de los pasajero, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo, se identificó con un comprobante de cédula Identidad Venezolano, signado con el Nº 19. 244.518, a nombre de Gelves Gelves Narciso, fecha de nacimiento 22- AGO- 77, y fecha de expedición 27- ENE- 2004, consecutivamente procedí a realizar una inspección corporal a mencionado ciudadano, donde le encontré oculto dentro de su cartera una cédula de Ciudadanía Colombiana signada con el Nº 96.192.917, a nombre de Gelves Gelves Narciso, fecha de nacimiento 07- AGO- 1978, observando que mencionado ciudadano posee doble identidad con diferentes fechas de nacimiento, lo cual evidencia que el comprobante de cédula de identidad Venezolana sea presuntamente falso, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es el Uso de Documentos Falsos, por lo que practiqué la detención de referido ciudadano e informé al ciudadano Abogado Wilmer José Bernal Escalante, Fiscal Auxiliar Quinto ( E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.-
II
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según la audiencia que se realizó en fecha 13 -02 -09, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, del circuito Judicial Penal, del Estado Apure ACORDÓ: PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia del ciudadano Narciso Gelvez Gelvez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 96.192.917, de 31 años de edad, natural de TAME Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 22- 08- 1997, de estado civil concubino, de ocupación Agricultor, hijo de María Gelvez y José Gelvez, residenciado en Vereda Araguaney, finca Villa Carolina, TAME, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta en contra del ciudadano Narciso Gelvez Gelvez, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUATRO: Se Ordena expedir las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de Ley. Se Ordena librar boleta de libertad. Se ordena librar oficio al Cónsul de Colombia en Venezuela en El Amparo. razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6056-09, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de NARCISO GELVEZ GELVEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6056/09
BYOC/JCZ/rv.-