REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, veintidós (22) de junio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL No. 1C6506-09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6506-09, instruida en contra del ciudadano: ALFREDO RAMÓN TREMONT MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.427, nacido en fecha 10 de mayo de 1983, residenciado en Barrio Corralito 1, calle 13, casa 3-51, Barinas Estado Barinas, hijo de Sixta Molina y Pablo Tremont, por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tales efectos se observa:
PRIMERO: En Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal hace formal presentación del ciudadano Alfredo Tremot Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.527, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Amparo, el día sábado veinte (20) de junio de 2.009, una vez que se dirigía a la población de Arauca Colombia, proveniente de Barinas Estado Barinas, en la oportunidad de pasar por el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, conduciendo un vehículo marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, le fue solicitado por los funcionarios la documentación del vehículo y presentó un certificado de circulación signado con el No. 7492766, a nombre de la ciudadana Marianela Guzmán de Adrian, titular de la cédula de identidad No. V-3.699.487, en la que se describe un vehículo marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color rojo; copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el No. 7492766 a nombre de Maianela Guzmán de Adrian titular de la cédula de identidad No. V-3.699.487, de fecha 23 de enero de 2.008, referente a la propiedad de un vehículo de las siguientes características marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05700, serial del motor G4EH1020410; un documento de compra en donde la ciudadana Marianela Guzmán de Adrian, le vende al ciudadano Neurys Alexander Tremont Molina, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.936, un vehiculo con las siguientes características marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05700, serial del motor G4EH1020410; original de una autorización en donde el ciudadano Neurys Alexander Tremont Molina autoriza al ciudadano Alfredo Ramón Tremont Molina, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.527, para que conduciera el vehículo descrito por todo el territorio nacional, procediendo el funcionario actuante a efectuar llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendido por el Sargento Primero Sánchez Arena Carlos, centralista de Guardia para el momento, quien informó que la placa NAO-63G le pertenecía a un vehículo de las siguientes características, marca Hyundai, modelo accent, familiar 1.5, año 2.001 serial de carrocería No. 8X1VF21LP1YM02258, serial del motor GHEHY955901, y al verificar los seriales del motor del vehículo retenido, se determinó que el mismo no registra en el Sistema Nacional, el Fiscal agrega que de la investigación inicial se desprende que existen dos vehículos que son de la misma marca, mismo color misma características uno no tiene placa y otro está circulando, el dueño del vehículo le quitó las placas al registrado y se las colocó al que no registra, pero los vehículos no están solicitados, sin embrago se materializó el delito de suplantación de placas, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre robo y hurto de vehículo, quedando establecido que se usó la placa de un vehículo para otro. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal.
En audiencia se dio cumplimiento al deber de informarle al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explicó en qué consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, voy a guardar silencio”.
La Defensa se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, agrega que en caso de otorgarlas y se le imponga presentación periódica, que éstas sean ante el alguacilazgo de Barinas Estado Barinas, por cuanto su defendido se encuentra domiciliado en esa ciudad.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo alegado por la defensa, se pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito por el cual precalifica el Ministerio Público y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, para lo cual se valora:
- Acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Amparo, de fecha sábado veinte (20) de junio de 2.009, en la que consta que el ciudadano Alfredo Tremont se dirigía a la población de Arauca Colombia, proveniente de Barinas Estado Barinas, en la oportunidad de pasar por el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, conduciendo un vehículo marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, le fue solicitado por los funcionarios la documentación del vehículo y presentó un certificado de circulación signado con el No. 7492766, a nombre de la ciudadana Marianela Guzmán de Adrian, titular de la cédula de identidad No. V-3.699.487, en la que se describe un vehículo marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color rojo y demás documentación, procediendo el funcionario actuante a efectuar llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Táchira, siendo atendido por el Sargento Primero Sánchez Arena Carlos, centralista de Guardia para el momento, quien informó que la placa NAO-63G le pertenecía a un vehículo de las siguientes características, marca Hyundai, modelo accent, familiar 1.5, año 2.001 serial de carrocería No. 8X1VF21LP1YM02258, serial del motor GHEHY955901, y al verificar los seriales del motor del vehículo retenido, se determinó que el mismo no registra en el Sistema Nacional, existiendo la presunción que se usó la placa de un vehículo para otro
- Copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el No. 7492766 a nombre de Maianela Guzmán de Adrian titular de la cédula de identidad No. V-3.699.487, de fecha 23 de enero de 2.008, referente a la propiedad de un vehículo de las siguientes características marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05700, serial del motor G4EH1020410.
- Un documento de compra en donde la ciudadana Marianela Guzmán de Adrian, le vende al ciudadano Neurys Alexander Tremont Molina, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.936 un vehiculo con las siguientes características marca Hyundai, modelo accent, año 2.001, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas NAO-63G, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM05700, serial del motor G4EH1020410.
- Original de una autorización en donde el ciudadano Neurys Alexander Tremont Molina autoriza al ciudadano Alfredo Ramón Tremont Molina, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.527, para que el imputado conduzca el vehículo descrito por todo el territorio nacional.
Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos en presencia del delito de cambio ilícito de placa, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 08 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículos automotores, evidenciándose que dada su reciente comisión la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible, por ser él quien conducía el vehículo que tenía una placa que no le correspondía.
Visto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal lo acuerda con lugar, considerando que no se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer según lo establece el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, es de dos a cuatro años de prisión, la cual excede de tres (03) años en su límite superior pero los supuestos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, menos gravosa procediéndose a imponer la presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por ser en ese Estado donde el imputado tiene establecida su residencia.
Se Acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen actos de investigación por realizar.
TERCERO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Alfredo Tremot Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.592.527, por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro. por lo que el imputado deberá presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, previa solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Barinas. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice R.-
1C6506-09