REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 25 de mayo de 2009
199° y 150°
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-6420-09


JUEZ TEMPORAL: ABG. XIOMARA PEÑA.
FISCAL AUXILIAR QUINTO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. WILMER BERNAL..
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ISAAC SIABATO RINCON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.337.977, fecha de nacimiento 27 de junio de 1968, natural de Villavicencio, República de Colombia, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, y residenciada en la calle 28-A, Nº 2125, Barrio “El Recuerdo”, El Yopal, Casanare, República de Colombia.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) de ésta Circunscripción Judicial ABG. WILMER BERNAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y con fundamento en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ISAAC SIABATO RINCON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.337.977, fecha de nacimiento 27 de junio de 1968, natural de Villavicencio, República de Colombia, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, y residenciada en la calle 28-A, Nº 2125, Barrio “El Recuerdo”, El Yopal, Casanare, República de Colombia, a quien se le atribuye la comisión del delito Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; específicamente la medida de presentación, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

La defensa se adhiere a la solicitud fiscal exponiendo lo siguiente: “El ciudadano Isaac Siabato Rincón es Ingeniero Agrónomo viaja con su pareja a nuestro país buscando el posible trabajo y a la vez tiene intención de viajar a la Isla de Margarita, estos señores fueron engañados por una persona, que después de haber sacado la primera vez permiso le dice que puede ayudarlo a sacar los papeles venezolanos, sin embargo, aceptamos la responsabilidad del acto, me adhiero al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal y durante el proceso buscaré atenuar la responsabilidad de mi defendido, y dado que vive en la ciudad de Yopal en la República de Colombia, junto con la Señora Luz Marina que sean acordes para que puedan viajar juntos, en el lapso que este tribunal lo considere conveniente. Solicita se expida CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN y COPIA SIMPLE de las actuaciones de la Causa y se adhiere a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; solicita se OFICIE A LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de certificado de antecedentes del imputado.
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ISAAC SIABATO RINCON, de nacionalidad colombiana, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma existen suficientes elementos de convicción como lo es el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-104, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José, adscrito a la Segunda Compañía, Comando El Amparo del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se hace constar que en fecha 24 de mayo del año 2009, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, jurisdicción de la parroquia “El Amparo”, municipio autónomo Páez del Estado Apure, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se aproximó un vehículo de trasporte público (taxi), procedente de Arauca, Colombia, con destino a Cúcuta, Colombia, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo a un lado del punto de control, para pedir la identificación de los ciudadanos pasajeros e inspeccionar sus equipajes, donde un ciudadano se identificó con cédula de identidad venezolana signada con el número V- 26.102.289, a nombre de ISAAC SIABATO RINCÓN, fecha de nacimiento 27-06-1968, la cual por su forma y características hicieron presumir que era falsa, por lo que se consultó via telefónica los datos filiatorios de la referida cédula al Sistema de Datos de SICOPOL-TÁCHIRA, donde fueron atendidos por el SM/2DA SILVA LÓPEZ OSCAR, C.I. V- 18-327.136, quien informó que dicha cédula de identidad pertenece a una persona de nombre JOHAN BRANDO FLORES FRAGOSA, fecha de nacimiento 29-08-1996, evidenciando la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente trasladaron al ciudadano al área de requisa del punto de control, realizándose una inspección corporal y a sus equipajes encontrándose oculto dentro de una cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 17.337.977, a nombre de ISAAC SIABATO RINCÓN, natural de Villavicencio, fecha de nacimiento 27-06-1968, manifestando el ciudadano que esa era su legítima identidad. Así mismo en la inspección de su equipaje le encontraron ocultos dentro de una carpeta la cantidad de doce mil ochocientos diez bolívares fuertes en billetes de diferente denominación; igualmente se valora copia fotostática de cédula de identidad venezolana y copia fotostática de cédula de ciudadanía insertas en los folios cinco (05) y seis (06), respectivamente de la Causa; así mismo se valora las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos MARINA GUEVARA SEPÚLVEDA Y JOSÉ DAVID CHAMORRO, de fecha 24 de mayo de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando El Amparo, del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la Causa, del análisis de los precitados elementos de convicción este Tribunal considera que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, y merecen pena privativa de libertad de 01 a 03 años. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideraron que no se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ni de obstaculización a la investigación, y tomando en consideración lo alegado por la Representación Fiscal y Defensa en relación a la imposición de Medida Cautelar consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal, se impone al imputado ISAAC SIABATO RINCON, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en la Ley Adjetiva, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ISAAC SIABATO RINCON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.337.977, fecha de nacimiento 27 de junio de 1968, natural de Villavicencio, República de Colombia, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, y residenciada en la calle 28-A, Nº 2125, Barrio “El Recuerdo”, El Yopal, Casanare, República de Colombia, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Declarar Con Lugar La solicitud de Copias Simples de las actuaciones, y del acta, igualmente la expedición de Constancia de Presentación, hecha por la defensa, así como oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que remitan certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el imputado.

CUARTO: Oficiar al Cónsul de Colombia en la población del Amparo a los fines de informar la imposición de Medida Cautelar en contra del ciudadano Colombiano ISAAC SIABATO RINCON. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

EXP No. 1C-6420-09
XP/MF.