REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6513/09, instruida en contra del ciudadano: VALBUENA PEDRO JULIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GUALDRON AQUINO FERSAN DE LOS SANTOS; virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04-10-02, cuando la ciudadana Alicia del Carmen Aquino de Gualdrón, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, municipio Páez, Estado Apure, de 55 años de edad, de estaco civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Gamero, vía La Manga, a trescientos metros del gamero a la orilla del río, del mercado hacia arriba vía la Manga, casa sin número Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.709, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano que le dicen El plancheto, y me dijeron que se llamaba Julio, porque apuñaleó al hijo mío Fersan Gualdrón Aquino, pero no sé porque lo apuñaleó, porque a mi me fueron a avisar cuando ya lo tenían en el Hospital, lo apuñaleó con un pico de botella por la espalda, más debajo de la paleta y eso fue antes de anoche, o sea el Miércoles dos del presente mes como a las ocho de la noche, en la costa del río, al frente del mercado y el hijo mío ya está en mi casa.-
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de Uno (01) a (04) años, siendo su término medio de Dos (02) años; y Seis (06) meses y según el articulo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Octubre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) año Ocho (08) meses, y veintitrés (23) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6513/09, instruida en contra del ciudadano: VALBUENA PEDRO JULIO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GUALDRON AQUINO FERSAN DE LOS SANTOS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO
CAUSA: 1C6513/09
BYOC/JCZ/rv.-