REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, veintiséis (26) de junio del 2009
199° y 150°
ASUNTO PENAL No. 1C4311-07
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha diez (10) de agosto de 2007, contra el imputado MONCADA JAIMES HELIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.564.034, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, lugar de nacimiento El Playón Santander, fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1981, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos se observa:
PRIMERO: La defensa representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy, expone que luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa, ha observado que con posterioridad a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal en contra de su defendido, por el delito por el cual fue finalmente fue acusado por el Ministerio Público, lo cual es un requisito imprescindible previo a la presentación del acto conclusivo, y en defensa de los derechos de su defendido solicita se decrete la nulidad de la acusación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público previo a la presentación del acto conclusivo.
El Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores expuso que oída la solicitud de la defensa solicita se verifique si efectivamente se dio o no cumplimiento a ese requisito y de no ser así sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con esa formalidad.
Se procedió durante el acto a informar al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa, del delito por el cual acusó el Ministerio Público, lo solicitado por su defensa como es la Nulidad de la acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación, se les explicó en qué consiste del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, El imputado manifiesta libre de juramento y coacción: “No, no voy a declarar”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la defensa, por el Ministerio Público, y que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, se observa que en fecha treinta (30) de junio de 2.007, se da inicio a la investigación, una vez que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a detener al ciudadano Moncada Jaimes Helio, consta en acta policial No. DF-12-2DA-CIA-SIP 150, que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, de El Amparo se presentó un vehículo moto, sin placas procedente de la población de Arauca Colombia, con destino a Guasdualito, un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad No. V-16.083.716, a nombre de Peguero Muñoz Salomón, fecha de nacimiento 09-12-1983, estado civil soltero, expedición el 16-08-2006, código MF-051, posteriormente fue pasado a la sala de requisa, oportunidad en la cual le fue hallada una cédula de ciudadanía No. C.C-17.588.165, a nombre de Cáceres Rodríguez David Alfonzo, lo que hizo presumir a los funcionarios que se estaba en presencia del delito de documentos falsos, el funcionario procedió a efectuar llamada al Sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Peracal Estado Táchira, siendo atendido por el inspector Rodendo Rojas, centralista de Guardia, quien informó que la cédula de identidad No. V-16.083.716, se encuentra sin novedad y le corresponde al ciudadano Peguero Muñoz Salomón, el imputado, en su oportunidad fue debidamente presentado ante este Tribunal de Control, siendo imputado por el Ministerio Público, por el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que se acordó, la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano Moncada Jaimes Helio, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C-13.564.034, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, tal como lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro.y 8vo. en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referentes a la presentación periódica y fianza personal. Posteriormente la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Carlos Izarra Sulbarán, presenta escrito acusatorio en fecha diez (10) de Agosto de 2.007, por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por lo que este Tribunal, de la revisión exhaustiva de la presente causa, puede verificar que durante la fase de investigación, la cual se llevó por el procedimiento ordinario, no consta que el Ministerio Público haya realizado el acto de imputación formal al imputado, oportunidad en la cual debió informársele al imputado sobre los hechos por los cuales se le estaba investigando, así como de los derechos que tiene como imputado y el derecho que tiene de solicitar al Ministerio Público que realizara aquellas diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que se le hace, entre otras diligencias de investigación prestar declaraciones ante el Ministerio Público asistido de su defensor, este Tribunal observa que no se respetó todos los derechos que tiene el imputado durante la fase de investigación, según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que esta omisión por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Público conlleva una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente:
“…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso, al imputado Edwin José Mariño Zambrano la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio por otro delito distinto al señalado en la audiencia de presentación de imputado, le vulneró al imputado derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone:
“…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.
Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos:
“…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”.
Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público el diez (10) de agosto de 2.007, en contra del imputado Moncada Jaimes Helio, por la presunta comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente su escrito acusatorio dentro del lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual empezará a computarse una vez reciba la causa el Ministerio Público.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en fecha 10-08-07, en contra el imputado MONCADA JAIMES HELIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.564.034, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12 de noviembre de 1981, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
CAUSA Nº 1C4311-07