REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por suscrito por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5064/08, instruida en contra del ciudadano VIEIMAN LEON FRANKLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.404, por la presunta comisión del delito de LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, como es el de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05- 05- 08, cuando el funcionario Cabo Primero ( GNB) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Amparo, Estado Apure, dejo constancia de lo siguiente: “ El día de hoy Lunes 05- Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrándome de servicio de control fijo puente Internacional José Antonio Páez, Parroquia el Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo procedente de la población de El Amparo, conducido por un ciudadano a quien le solicité que por favor se estacionara al lado derecho de la Alcabala, donde a solicitarle su documentación personal y la del vehículo, presentándome su cédula de identidad laminada signada con el Nº V- 14- 857,404, a nombre de VIEIMAN LEÓN FRANKLIN EMILIO, fecha de nacimiento 07- 06- 79, así mismo los documentos que amparan la propiedad del vehículo, los cuales especifico a continuación:
1.- Certificado de Registro de Vehículos Nº 817721, de fecha 20/01/97, a nombre el ciudadano Plazas Medina Epimenio, CI: V- 6.596.999, donde se lee lo siguiente: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 82, color verde, placa Nº 780- SAI, serial de Carrocería FJ45915388, Serial de Motor 2F629136, el cual es presuntamente falso, ya que no cumple con el llenado de seguridad emitido por el Setra.
2.- Documento de Compra y Venta de referido vehículo, donde el ciudadano Gómez Grajales Albeiro de Jesús, Colombiano CI: E- 17.591.428, da en venta pura real, efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Manrique Valderrama, de nacionalidad Colombiana CC- Nº 96.167.630, registrado en la notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 02 Mayo del año 2007, seguidamente efectué llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Guarico, siendo atendido por el Distinguido (PEG), Guzmán Juan Carlos CI: 17.074.169, Centralista de Servicio, a quien le solicité verificar ante el Sistema de Datos La Placa Nº 780- SAI, y el Serial de Carrocería alfanumérico FJ45915388, que posee el vehículo en cuestión, informándome que la placa Nº 780- SAI, pertenece a un vehículo Tocata Land Cruiser, color Beige, año 76, serial de carrocería FJ45900361, el cual está solicitado por la Sub. Delegación del CICPC, de Ureña, Estado Táchira, según caso Nº B- 916372, de fecha 06- 10- 86, y el serial de carrocería alfanumérico FJ45915388, pertenece a un vehículo Toyota Land Cruiser Color Verde y blanco, año 78, placas AUX- 556, el cual se encuentra SOLICITADO, por Hurto de Vehículos, por la Sub. Delegación del CICPC, de San Cristóbal, según caso Nº C 521999, de fecha 16- 07- 88, por lo que procedí de inmediato a retener referido vehículo e informarle del presente procedimiento vía telefónica al ciudadano Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito Estado Apure.-
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que según información vía telefónica en donde le informan al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Diógenes Tirado sobre la retención. Guasdualito Estado Apure.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano VIEIMAN LEÓN FRANKLIN EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 857. 404, fecha de nacimiento 07- 06- 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Benigno Vieiman (v) y Gladis Elena León (V), residenciado en la Floresta, calle Manga de Coleo, Nº 1 casa Nº 5 frente al doctor Jairo, Guasdualito Estado Apure.-, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO
CAUSA: 1C5064/08
BYOC/JCZ/rv.-