REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, veintiséis (26) de junio del 2009
199° y 150°
ASUNTO PENAL No. 1C5860-08
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la nulidad del acto de imputación efectuado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo de 2.009, en contra el imputado JESÚS ALBERTO MATUTE RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.031, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ro. y 281 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Castillo Nieves Rubén Darío, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos se observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada el día de hoy, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del imputado Jesús Alberto Matute Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.049.031, adscrito a la Policía Estadal del Apure, en cuanto a los hechos expone que el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, el ciudadano Agente Policial Jesús Alberto Matute Rivas, se encontraba de servicio, según orden del día No. 347-08, emanada de la Comisaría Policial No. 02, de esta localidad, y con el armamento signado tipo revolver, serial FAP-2945, a los fines de prestar seguridad en la Casa de Gobierno, de esta localidad, donde debía permanecer cumpliendo sus funciones de seguridad y de orden público, hasta el día dieciocho (18) de de diciembre de 2.008, a las 8:00 de la mañana, hora en la cual debería hacer relevo de servicio. Ese mismo día 17 de diciembre de 2.008, en horas del mediodía, específicamente a la una de la tarde, dicho ciudadano se evadió del servicio que estaba prestando y se dirigió a un lugar ubicado en la calle Rivas, sector el Gamero, conocido como Hotel y Cervecería Don Rafa. En ese instante se encontró con los ciudadanos Rubén Darío Castillo Nieves y Nieves Carlos Wilfredo, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano Jesús Alberto Matute Rivas se acercó y se sentó en la misma mesa donde se encontraban los ciudadanos Rubén Darío Nieves Castillo y Carlos Wilfredo Nieves, quienes le ofrecieron que se tomara unas cervezas con ellos, al transcurrir media hora, el ciudadano Rubén Darío Castillo Nieves, le pregunta: “…usted para que carga esa mierda si no suena?..” el ciudadano Jesús Alberto Matute Rivas, le responde: “…vamos a ver si es mierda no suena…” y sacó su arma de reglamento de la revolverá, le apuntó en la cabeza y le efectuó un disparo, con el cual le segó la vida. Inmediatamente el ciudadano Jesús Alberto Matute Rivas, emprendió la huída, siendo capturado a las 3:30 horas de la tarde en el lugar denominado la “Y” de El Amparo La Victoria, por funcionarios del Teatro de Operaciones No. 01, una vez que se encontraban informados con respecto al homicidio intencional ocurrido en el Hotel Don Rafa de Guasdualito, donde se encontraba involucrado el ciudadano Jesús Alberto matute como autor material del hecho. Hace un resumen de los elementos de convicción, de los preceptos jurídicos aplicables, siendo criterio del Fiscal que los hechos encuadran en los tipos penales de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Nieves Ruben Darío (occiso). Promueve las siguientes pruebas: 1.- Declaración de los expertos: T.S.U. Neglis Yusmey Contreras Labrador, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la designada para practicar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística en el arma de fuego, cuatro balas y una concha, suministrada por la Sub-Delegación del CICPC de Guasdualito; 2.- TSU NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira. 3.- Médico Forense Anatomopatologo Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Apure. 4.- Agente SUMOZA LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” de Guasdualito, Apure. Pruebas Testimoniales: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- Con el testimonio de los Funcionarios Agentes PEDRO LEON, y LUIS SUMOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. 2.- Funcionarios ST/1ra. (EJ) DUBIS ENRIQUE FRANCO OBISPO C.I. N° 13.988.456, Distinguido (EJ) Héctor Enrique Pérez Fernández C.I. V- 20.543.916 y el Distinguido (EJ) Gilberto Vera Castro C.I. V-25.405.381, adscritos al Comando Estratégico Operacional del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. 3.- Entrevista de la ciudadana PERAZA JULIE CI: V-23.025.456, de fecha 17-12-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. 4.- Entrevista del ciudadano NIEVES CARLOS WILFREDO, CI: 13.185.705, de fecha 17-12-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. Pruebas Documentales: Para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral y público, de conformidad con los artículos 339, 355 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 17-12-2008, suscrita por el funcionario ROGER ANDRADE DABOIN, Detective II Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. 2.- Copia fotostática del libro de Control de Armamento de la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad, de fecha 17-12-2008, donde le dan la entrada y salida del Arma que portaba el ciudadano Agente: MATUTE RIVAS JESUS ALBERTO. 3.- ORDEN DEL DIA N° 347 – 2008 de fecha 17-12-2008, suscrita por el Comandante de la Comisaría Nro. 2 de la Policía, con sede en Guasdualito del Edo. Apure. 4.- CONTROL DE NOVEDADES DE LA JEFATURA DE SERVICIOS, suscrito por la Comisaría Policial N° 2 de esta localidad de fecha 17-12-2008. 5.- HOJA DE HISTORIAL del Agente MATUTE RIVAS JESUS ALBERTO, emanada de la Comisaría Policial N° 02 de esta localidad. 6.- OFICIO N° CGPA. D.A.N° S/N-08 de fecha 25-11-08 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, para el Comandante del Destacamento N° 2 Guasdualito Sub/Comisario (PBA) SERVELION ROA. 7.- Acta de Enterramiento, expedida por el Administrador de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual autoriza la sepultura del ciudadano que en vida respondía al nombre de: CASTILLO NIEVES RUBEN DARIO, C.I.V- 16.487.520 en el Cementerio Municipal de esta localidad de Guasdualito Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes PEDRO LEON, y LUIS SUMOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-2008, suscrita por los funcionarios ST/1ra. (EJ) DUBIS ENRIQUE FRANCO OBISPO C.I. N° 13.988.456, Distinguido (EJ) Héctor Enrique Pérez Fernández C.I. V- 20.543.916 y el Distinguido (EJ) Gilberto Vera Castro C.I. V-25.405.381, adscritos al Comando Estratégico Operacional del Teatro de Operaciones N° 1 de esta localidad. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 280 de fecha 17-12-2008 suscrita por los funcionarios Agentes SUMOZA LUIS Y LEON PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron al sector El Gamero calle Rivas, Hotel Don Rafa, Municipio Páez, Guasdualito Estado Apure. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 6936 de fecha 09-01-2008 suscrita por la TSU Neglis Yusmey Contreras Labrador Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira, al ARMA DE FUEGO, CUATRO (04) BALAS Y UNA (01) CONCHA. 5.- Experticia Nro.9700-134-LCT-372, suscrita por el Funcionario TSU NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal – Táchira. 6.- AUTOPSIA Nº 305-08, de fecha 19-12-08, suscrita por la médico Forense Anatomopatologo Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicada al cadáver del ciudadano CASTILLO NIEVES RUBEN DARIO. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (CARNET, UN PORTA CREDENCIAL Y UN TELEFONO) de fecha 17-12-2008, suscrita por el Agente SUMOZA LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” de Guasdualito. Por lo antes descrito el Ministerio Público, considera que se encuentra suficientemente demostrado que el ciudadano Jesús Alberto Matute, es el autor de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 y artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de Castillo Nieves Ruben Darío (occiso), por lo que lo acusa de la comisión de los mismos. Solicita el enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, la admisión de los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, y por último se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la privación judicial, por considerar que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
La defensa representada por el defensor privado Abg. José Ángel Hurtado Martínez, en su oportunidad con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad del acto de imputación, fundamenta su petición en que sobre esta materia tanto la sala de Casación Penal como la Constitucional han establecido los parámetros del acto de imputación, lo cual no está reglamentado como tal en el Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la Sentencia No. 412, del 04 de agosto de 2.008, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que se exige al Ministerio Público, que al momento de efectuar el acto de imputación debe dejarse constancia de tres situaciones: La primera, es que debe efectuarse una relación clara y circunstancia del hecho que se atribuye, la segunda de ellas es que debe constar la enumeración de los elementos de convicción que sustentan la imputación y en tercer lugar la adecuación típica en la cual el Ministerio Público, presume que se encuadra el hecho atribuido y en este caso del acto de imputación que riela específicamente al folio 316 al 319, y que fuera consignado por el representante del Ministerio Público, si observa el Tribunal, no hay un hecho que se le atribuya a su defendido, no obstante amén de no haber atribuido el hecho no se enumera los elementos de convicción que requiere la sentencia comentada que debe el Ministerio Público dar cumplimiento, en consecuencia la defensa solicita que se revise el acto de imputación que ordenó realizar este Tribunal en una oportunidad, a los fines de que verifique que no se dio cumplimiento a los objetivos requeridos en la Sala, para asegurar el respeto del derecho a la defensa, ratifica la defensa que el acto de imputación debe contener los hechos, los elementos de convicción y la calificación jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se ejerza el Control Judicial, y en consecuencia se acuerde la nulidad del acto de imputación fiscal, amparado en los artículos 190 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, se observa la oferta de dos testimoniales específicamente la que menciona el Ministerio Público con el número 3 y 4, referentes a la entrevista efectuada por la ciudadana Julie Peraza y Carlos Nieves, solicita se acuerde la nulidad de estos medios de prueba, de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué se pide la nulidad y no la no admisión de los elementos de prueba? porque las entrevistas no pueden ser ofertadas como prueba, lo que debe ofertar el Ministerio Público es la testimonial, para garantizar la inmediación, lo que oferta en su escrito acusatorio en este acto es la entrevista rendida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, no oferta la testimonial como tal sino que se admita la entrevista, y de admitirse este medio de prueba, llegado el día del debate oral, el Tribunal de Juicio, en su oportunidad ordenará la lectura de la entrevista y qué sucede? la defensa no ha tenido control sobre ese medio probatorio, ni la fiscalía y el tribunal mucho menos, de admitirse esta prueba se estaría vulnerando el principio de inmediación, de contradicción y de control jurisdiccional. La sala de Casación Penal ha sido harta, estableciendo que las actuaciones preparatorias sirven para fundamentar el acto conclusivo solamente, más no pueden trasladarse como pruebas a un juicio, de admitirse una entrevista se violaría la inmediación y el control de la prueba, si se observa de todas las pruebas que promovió u ofertó el Ministerio Público, estos son los únicos testigos presenciales, si se lee la oferta de las pruebas testimoniales, podrá observarse que ofertan las declaraciones de los funcionarios, pero en el caso de los testigos presenciales ofertan son las actas de entrevistas, no existe la figura de trasladar elementos de la fase preparatoria a la fase de pruebas. Solicita el control sobre estos medios de prueba. En tercer lugar, una de las características de este proceso penal es que somos positivistas, a las cosas le ponemos un nombre, el Ministerio Público cuando presenta su oferta de prueba le da a las cosas un nombre distinto, como es el caso de las cuatro pruebas de experticias, no son presentadas como experticias como tales, en este caso el experto debe ser llamado al debate, a los fines de ratificar su dictamen, si se aprecia los dictámenes periciales no fueron ofertados como experticia, sino que en un capitulo que llaman otros medios de prueba fueron ofertados, siendo este un fraude procesal en el buen sentido de la palabra, por lo que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se controle esta situación. Por último la defensa debe hacer cita de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha regulado la función jurisdiccional del Tribunal de Control, es menester que la defensa cite respecto de los requisitos materiales que debe contener el escrito acusatorio en la parte de promoción de pruebas, observándose que en este caso están estrechamente relacionados con la pena de banquillo o con la expectativa de condena, de admitirse las pruebas tal como las oferta el Ministerio Público, ya su defendido estaría prácticamente condenado, y le serían violados su derecho a la defensa. Solicita por último se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra de su defendido, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el caso de que se admita algo de lo solicitado por la defensa, ya cambiaria los supuestos en los que se fundamenta la medida de Privación, fundamenta su solicitud en el principio de presunción de inocencia y en el principio de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe entenderse que la Medida de Privación es una medida excepcional. Agrega que el fundamento de la nulidad que solicita ve cobijo en una sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, número 1303, de fecha 20 de junio de 2.004, en el expediente 04-2599, esta sentencia de la Sala Constitucional, dice que las entrevistas recabadas en fase preparatoria solo sirven como elementos de convicción, a los fines de fundamentar la acusación y bajo ningún caso pueden ser admitidas como medios de prueba, lo que se debe hacer es la oferta de la declaración para ser oídos en juicio oral y público, en este caso pareciera que el Ministerio Público no desea que estas personas se presenten en juicio, solicita al Tribunal regule la situación.
En audiencia se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales se le acusa, y lo solicitado por la defensa, se le explica en qué consiste el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, voy a guardar silencio”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en un primer orden, sobre la solicitud de la defensa de nulidad del acto de imputación, para lo cual se procedió a efectuar una revisión del acto de imputación que corre inserto a los folios 316 al 319 y el contenido de la Sentencia No. 412, de fecha cuatro (04) de agosto de 2.009, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece:
“....el acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello porque es a través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso.
Al respecto, la Sala Penal ha expresado que el Acto de Imputación Formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que se observa que tal como lo expone la defensa, existen unas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que en el referido acto de imputación lo único que hace el Ministerio Público es imputarle un delito, mas no señala una relación clara precisa y circunstancia del hecho o los hechos que se le atribuyen al imputado, no señaló los elementos de convicción que relacionan al imputado con la investigación, evidenciándose que el Ministerio Público no cumplió con los parámetros que ha establecido la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que se debe declarar de conformidad con el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Acto de imputación, por cuanto de la misma se puede evidenciar, que al imputado el Ministerio Público no le impuso de los hechos investigados, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco le señaló los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y en consecuencia se declara la nulidad de la acusación, presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de marzo de 2.009, en contra del ciudadano Jesús Alberto matute Rivas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1ro. y 281 del Código Penal, por lo que se retrotrae el proceso al estado en el que el Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación formal, debiendo a todo evento el Ministerio Público, garantizar los derechos fundamentales del imputado, igualmente deberá presentar acusación dentro del lapso de treinta (30) días, según lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto este Tribunal declaró con lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, no se emite pronunciamiento sobre los demás alegatos efectuados por la defensa.
En cuanto a solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede evidenciar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el objeto de esta medida privativa es que el imputado se someta al proceso, debe considerarse la pena a imponer en caso de que el imputado resulte responsable, y la magnitud del daño causado, estando configurado el peligro de fuga, asimismo se observa de las actas policiales que conforman la causa, el imputado fue aprehendido por funcionarios del ejército, cuando trataba de fugarse al vecino país, para evadir la justicia, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 19 de diciembre de 2.008.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 205 de fecha 14 de junio de 2004, expediente Nº 04-0139 de Sala de Casación Penal, ha sostenido: “…La medida privativa de libertad (detención provisional) será constitucionalmente admisible, únicamente si es indispensable para llevar el procedimiento dentro del plazo legalmente establecido artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto es, un debido proceso público, sin dilaciones indebidas e injustificadas…”.
Nuestra Carta Magna, reconoce el derecho irrenunciable de la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2) y, a su vez, garantiza su inviolabilidad, a menos que las medidas respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso, tales como, el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3133 de fecha 15 de diciembre de 2.004, sostuvo: “… Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”.
Por lo que de las sentencias antes transcritas se puede evidenciar que el fin de la medida cautelar de privación preventiva de libertad es que el imputado se someta al proceso.
TERCERO: Por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR el acto de imputación realizado en fecha 18 de marzo de 2.009, y por ende se anula la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de marzo de 2.009, en contra del imputado JESÚS ALBERTO MATUTE RIVAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.031, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado y uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ro. y 281 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Castillo Nieves Rubén Darío, en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.008. Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad efectuada por la defensa. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA 1C5860-08.-
BYOCH/CPLR.-