REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6526/09, instruida en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTEGA PUMAR Y LUIS ENRIQUE BERRO PERNIA, en perjuicio de la ciudadana NOVOA LEON YUNAIRE SIKIU, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27- 02- 03, cuando la ciudadana NOVOA LEÓN YUNAIRE SIKIU, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 28- 01- 1977, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.791.254, de profesión u oficios del hogar, de 26 años de edad, residenciada en la calle Arismendi (costa del caño), casa sin número, cerca del Banco Sofitasa, en Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Pernía Enrique, quien reside frente a la dirección de Cultura, por la calle bolívar, y el otro es conocido como “Perucho”, y esta residenciado por la calle Arismendi ( costa del caño) en esta ciudad. Ya que el día Domingo 23- 02 – 2003, aproximadamente a las 09:am estas personas antes mencionadas, se metieron para la sala de mi casa de habitación y me hurtaron mi bicicleta de dama tipo Sifrina, color Azul, marca Sifrina, Serial Nº YFV: 1052466, y los vecinos del barrio me informaron de que estas personas ya nombradas, me habían hurtado mi bicicleta, el cual anexo copia de la factura Nº 000578, de fecha 25- 04- 02, valorada por la cantidad de ciento veinte mil bolívares ( 120. 000,oo), por lo que no es la primera vez que dichas personas roban bicicletas en el barrio y pido ante este comando policial, que este caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 27 de Febrero de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, (04) meses, y Dos (02) Día. Tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, instruida en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ORTEGA PUMAR Y LUIS ENRIQUE BERRO PERNIA, en perjuicio de la ciudadana NOVOA LEON YUNAIRE SIKIU, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6526/09
BYOC/LR/rv.-