REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6527/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, todo de conformidad en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PICO JOSE ARGENIS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y el articulo 108, Ordinal 5º y 109 del Código Penal Vigente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 17-01-03, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano PICO JOSE ARGENIS se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure. Con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso denuncio que me llevaron un caballo Criollo Manzano de un potrero de mi Finca
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de HURTO DE GANADO, prevé una pena de Prisión de Cuatro (04) a (08) años de Prisión, siendo su término medio de Seis (06) años; según el articulo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de Enero de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Cinco (05) meses, y Doce (12) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 4°. Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de Tres años.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6527/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, todo de conformidad en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano PICO JOSE ARGENIS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6527/09
BYOC/LR/rv.-