REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº. 1C6528/09, instruida en contra de de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ VALENCIA LUZ MARINA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 453 del código Penal antes de la reforma, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 21/04/2003, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: GOMEZ VALENCIA LUZ MARINA, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-24.246.056, donde denuncia que a un ciudadano apodado CARA DE LASTIMA, motivado a que el mismo se introdujo en la residencia y le hurtó un bolso de color negro para damas, contenido de cedula de ciudadanía, pasaporte, certificado DAS, 02 partidas de nacimiento, manifestando acusarlo por cuanto llegó a su casa, puso el bolso sobre la pared que hay en la sala y entró al cuarto y en el momento que salió observó al referido ciudadano que salía de la sala con algo debajo de la Franela, donde posteriormente el ciudadano JORGE TERAN habló con el en su presencia y le mismo le manifestó que había agarrado el bolso pero que lo había dejado en la casa de la señora ROSA LOPEZ, trasladándose hasta la casa de la mencionada ciudadana, manifestando la misma que en ningún momento le habían dejado el bolso en su casa. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Abril de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, (02) meses, y Ocho (08) Días. Tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana GOMEZ VALENCIA LUZ MARINA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del código Penal antes de la reforma, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6528/09
BYOC/LR/rv.-