REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por suscrito por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6537/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04/04/2002, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: MELCHOR RIVAS LANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.168, donde denuncia el hurto de materiales propiedad de PDVSA, de la instalación RQ4-1 de campo guafitas y perteneciente al sistema de distribución eléctrica de la red propia de PDVSA, alegando que el material hurtado es doce (12) metros de cable de cobre calibre 2/0, y siete (07) barras de cobre de 1,5 metros de longitud, la cual constituye el sistema de puesta tierra de la instalación Reconector RQ4-1
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es Prescripción acción Penal en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que la revisión de las actas procesales que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Hurto Agravado, por lo que se aparta de la precalificación Fiscal del Hurto Simple, ya que los bienes hurtados eran de utilidad de una empresa del Estado en este caso PDVSA.
Este Tribunal observa, que el delito de Hurto Agravado, prevé una pena de dos (02) a Seis (06) años, siendo su término medio de Cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Abril de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Siete (07) años, Dos (02) meses, y Veinticinco (25) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….3. Por Siete años, si el delito mereciere pena de presidio de Siete años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º del Código Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
BYOCH/LR/rv.-
1C6537- 09.-