REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6538/09, instruida en contra del ciudadano YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ejusdem numeral 8º. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 09- 07- 02, cuando el VÍCTOR JULIO DURÁN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.952, natural de El Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 01- 01- 74, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado para la fecha de los hechos, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni calle La Lagunita, casa S/N, El Amparo Estado Apure, se presentó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ Acudo ante la Fiscalía con la finalidad de denunciar al ciudadano antes mencionado, por cuanto el día miércoles en momentos de que nos encontrábamos en la practica de orden cerrado a las cinco y media de la tarde específicamente en el patio del campo Escuela Scout, este ciudadano después de que habíamos realizado todos los ejercicios inherentes al orden cerrado yo me encontraba muy cansado y este me obligó a que realizara flexiones de pecho y como estaba bastante agotado donde hice un pequeño esfuerzo para realizarlos pero ya el cuerpo no me daba y cuando me levanté las piernas me estaban temblando, en ese momento el Agente Manzano, se me acercó y me propinó un puntapié en el estomago de la parte del lado derecho, yo caí por el fuerte golpe y con un dolor muy intenso, comencé a gritar y me gritaba que me fuera de baja que no servía para nada éste al ver que yo me retorcía del dolor me dejó tranquilo, y yo como pude me levanté y me quedé tranquilo y en horas de la noche cuando fui a orinar note que estaba orinado la sangre, estuve donde un médico en la población de Arauca Colombia, el cual me informó que tenía inflamación a consecuencia del golpe, por esta razón es que lo denuncio, a los fines de que se abra la investigación respectiva a los fines de que este ciudadano sea castigado por esta agresión en contra de mi persona, la cual me impidió seguir en el curso de formación de policía municipal

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, se refiere a una cuestión de derecho como lo es la prescripción de la acción penal

Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de Tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y Quince (15) Días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Once (11) meses, con veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6538/09, YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO DURAN COLMENARES; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo
318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 108 ordinal del Código Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
BYOCH/LR/rv.-
Causa No. 1C6538-09.-.