REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6543/09, instruida en contra de los ciudadanos TORES NAVA JOHANA SILVER, Y NAVAS MARIA ELEODIGNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VALERO FRESSIA JAEL DE LAS MARIA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 05- 03- 2003, cuando la ciudadana HERNÁNDEZ VALERO FRESSIA JAEL DE LAS MARÍAS, venezolana, natural de la población de El Amparo, Estado Apure, nacida el 08- 03- 1980, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15. 546. 958, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Ingeniería Industrial en San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, y residenciada en la población de El Amparo Urbanización Raúl Leoni, diagonal a la Unidad Educativa El Amparo, teléfono (0278)- 3335072, y en San Cristóbal, Urbanización Pirisneo lote “ H”, casa Nº 13; se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Johann Torres, quien es actualmente Sargento y Enfermera, trabaja en el Pabellón Militar en el Hospital General José Antonio Páez, en esta ciudad, y a su señora madre el cual desconozco su nombre, donde esta personas encontrándose en un estado de embriaguez, me agarraron por el cabello y me ofendieron verbalmente con palabras obscenas y me amenazaron, así mismo hago constar que anteriormente han tenido problema conmigo y en donde me ven comienzan a acosarme t a tratarme mal delante de las personas, éste hecho ocurrió el día Domingo 02- 03- 2003, aproximadamente a las 11:30 pm, dentro de la Manga de Coleo, ubicado en el Sector de pueblo viejo en esta ciudad. Por lo que pido ante éste Comando Policial, que éste caso sea ventilado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito. En vista del caso presento un hematoma en la parte izquierda de la pierna.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí
Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de Tres (03) a (06) meses, siendo su término medio de Cuatro (04) meses, y Quince (15) días, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Marzo de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) año, Tres (03) meses, y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
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De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6543/09, instruida en contra de los ciudadanos TORES NAVA JOHANA SILVER, Y NAVAS MARIA ELEODIGNA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ VALERO FRESSIA JAEL DE LAS MARIA; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
CAUSA: 1C6543/09
BYOC/LRC/rv.-