REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Junio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6546/09, instruida en contra de FREDDY LOPEZ (INDOCUMENTADO) en perjuicio del ciudadano CELIS DUQUE GIRALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 1º del anterior Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 4º, En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 16/01/2000, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: CELIS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C-21.233.055, la cual denuncia al ciudadano FREDDY LOPEZ, por cuanto el mismo le hurtaron la cantidad de (Bs.300.00, oo) en dinero efectivo, el cual se encontraba dentro de la maleta de semi-cuero, donde el ciudadano aprovechó y se metió en su habitación, aprovechándose de que el mismo se encontraba en la discoteca trabajando con sus hijos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el Ministerio Publico precalificación como hurto Simple el Tribunal se aparta de la precalificación Fiscal por considerar que los hechos encuadran dentro de los supuestos del Hurto Calificado articulo 455 numeral 1º del Código Penal ya que el imputado abusando de la confianza que le fue brindada por la victima.
Este Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal antes de la reforma, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 16 de Enero de 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Nueve (09) años, Cinco (05) meses, y Trece (13) días, tiempo superior a lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de FREDDY LOPEZ (INDOCUMENTADO) en perjuicio del ciudadano CELIS DUQUE GIRALDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 numeral 1º del anterior Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
BYOCH/LR/rv.-
1C6546- 09.-