REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de junio de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por los Abogados ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS Y CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, actuando en carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE, en la Causa signada bajo el Nº 1C6464/09, instruida contra del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREU, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 24/02/2005, cuando funcionarios de la Guardia Nacional instalaron un Punto de Control Móvil, ubicado en la calle Bolívar de está localidad, aproximadamente a las 11:00 AM, llegó un vehículo con las siguientes características: marca Fiat, modelo Uno S “Base”, color azul, placas OAH73F, tipo sedan, año 2001, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 9BD15824014252640, serial de motor 6446313, solicitándole al conductor del mismo la cédula de identidad y los documentos de propiedad del mencionado vehículo, el cual quedo identificado como JORGE ALBERTO SOSA EREU y entregó los siguientes documentos original de un oficio Nº 1482 de fecha 22-12-2004, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control extensión Guasdualito, Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión de los seriales de identificación del vehículo, los mismos observaron que el serial de carrocería compacto Nº 9BD15824014252640, el cual se encuentra ubicado debajo del asiento del copiloto, presenta signos físicos de alteración y en ningún momento fue sometido a un proceso de activación de seriales con químico FRY por expertos, seguidamente los funcionarios revisaron la parte inferior donde se encuentra el serial observando claramente el serial Original del vehículo de la siguiente manera Nº 9DB15824034418018, por lo que procedieron a retener el vehículo antes identificado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Analizado como ha sido por este Tribunal la causa y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, se observa en las actas procesales, lo siguiente:

Corre inserto a los folios 03 y 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 24/02/2005, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) Arellano Ramírez Raúl y C/1 (GN) Acuña Veliz Cesar Augusto, adscritos a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Corre inserta a los folios 10 y 12 Experticia de Reconocimiento No 053, suscritas por los funcionarios C/1. (GN) Arellano Ramírez Raúl y C/1 (GN) Acuña Veliz Cesar Augusto, adscritos a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Corre inserta al folio 19 Acta de Entrevista al ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREU, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserta a los folios 30 al 32 CERTIFICACION ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREU, en la que se evidencia que falleció en fecha 30 de Septiembre del año 2008.-

De la Extinción de la Acción Penal, establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a: “… Son causas de extinción de la acción Penal: 1.- La muerte del imputado…”.

Verificado como ha sido a través del Acta de Defunción exhibida y presentada en copia Certificada de la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREU, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6464/09 instruida en contra del ciudadano JORGE ALBERTO SOSA EREU, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO





CAUSA Nº 1C6464/09
BYOCH/JZ/omjr.-