REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, cinco (05) de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C4174-07

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la nulidad del auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008, y la declaratoria sin lugar de la solicitud de fijación de plazo efectuada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en la presente causa signada con el No. 1C4174-07, instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO GAMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.689, mayor de edad, nacido en fecha 07-09-1982, soltero, de profesión obrero, bachiller, residenciado en la prolongación de la calle principal del Barrio las Camelias, casa sin número, de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA JACKELINE CEBALLOS FARIAS.

A tales efectos se observa:

PRIMERO: En esta misma fecha se celebró audiencia destinada a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de plazo, solicitada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien en su oportunidad ratifica el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.008, y expone que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, se decretó a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo el caso que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado, razón por la cual solicita se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que presente un acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se establezca el lapso mínimo de treinta días, establecido en la norma señalada.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó en audiencia, se le conceda un plazo de treinta (30) días, para presentar acto conclusivo en la presente causa.

El Tribunal cumplió con el deber de explicarle al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de juramento y coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional.

SEGUNDO: Visto lo solicitado por el defensor Público Penal Oscar Parra, por el Fiscal y la manifestación del imputado de hacer uso de su derecho Constitucional de guardar silencio en la audiencia, este Tribunal a los fines de decidir observa que efectivamente en fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó la calificación de la flagrancia, por el delito de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dictó en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de delitos, que según la precalificación Fiscal se encuentran establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo correcto es la aplicación de la ley especial, para lo cual se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, asimismo se debe analizar lo establecido en los artículos 102 y 103 de la ley comentada, los cuales establecen que concluida la investigación conforme lo establecido en el artículo 79, el Ministerio Público procederá a dictar acto conclusivo, en el caso de que no se dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control notificará de dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, en consecuencia.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera procedente efectuar a la notificación del Fiscal Superior de Estado Apure a los fines legales consiguientes, en consecuencia se declara de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008, y sin lugar la solicitud de fijación de plazo efectuada por el Defensor Público efectuada en este acto, y así se decide.

TERCERO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: De conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de fijación de plazo solicitada por el Defensor Público Oscar Parra, y en su lugar se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de que se proceda conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.-

LA SECRETARIA SE SALA,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.