REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, cinco (05) de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C6189/09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano: HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.188.87, quien se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, en nombre de la Fiscalía XII del Ministerio Público, ratifica en su totalidad, la acusación presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, en contra del ciudadano HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez. Hace un resumen de los hechos, entre otras cosas expone: que la ciudadana Yannelys Carolina Martínez, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, Estado Apure, y denunció al ciudadano Henris Jara, quien es su padrastro, manifestando que este la culpa en relación al comportamiento de las hermanas, motivo por el cual le propinó una cachetada. Hace un resumen de los elementos de convicción, en los cuales fundamenta la acusación, de los preceptos jurídicos aplicables, promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García, victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Rosa Lusmilda García de Gómez, titular de la titular de la cédula de identidad no. V-10.131.959, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios actuantes agentes Pedro León y Anderson Uribe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifiquen inspección técnica efectuada al lugar de los hechos. Experticia: 1.- Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Bitriago. Experto: 1.- Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifique el contenido del reconocimiento médico efectuado a la víctima. Otros medios de prueba: 1.- Inspección Técnica efectuada por los funcionarios Anderson Uribe y Pedro León adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de imputación de fecha once (11) de noviembre de 2.008, ante el Despacho de la Fiscalía XII del Ministerio Público, al ciudadano Henris Alexis Jara Ojeda. Razón por la cual ratifica acusación en contra del ciudadano: HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García. Solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como la admisión de las pruebas promovidas, por último se ordene la apertura de juicio oral y público.
La defensa en su oportunidad, representada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en nombre de la defensora Pública Rinalda Guevara, solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por cuanto a criterio de la defensa cumple con los requisitos de procedencia, para la medida solicitada.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No, ahorita no deseo declarar”.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar en esta oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a la defensa; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yennelis Martínez, fue presuntamente cometido por el imputado HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, plenamente identificado en autos, para lo cual se valora:
Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que consta que la ciudadana Yannelys Carolina Martínez, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, compareció ante ese Cuerpo de Investigación, y denunció al ciudadano Henris Jara, quien es su padrastro, manifestando que este la culpa en relación al comportamiento de las hermanas, motivo por el cual le propinó una cachetada.
Se valora igualmente acta de Inspección Técnica, en la que dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha treinta (30) de julio de 2.008, rendida por la ciudadana Rosa Lusmilde García de Gómez, en la que expone que su excuñado Henris Jara, “…estaba discutiendo con su hijastra de nombre Carolina Martínez, por problemas personales y de repente Henris le dio una bofetada a Carolina, entonces salí y los corrí, tranque la puerta y no supe más nada…”.
Por último se valora reconocimiento médico legal, en el cual el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que para el momento del examen no presenta lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico legal.
Por lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.
Se admite las siguientes pruebas, una vez analizada su licitud legalidad y pertinencia:
Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García, victima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Rosa Lusmilda García de Gómez, titular de la titular de la cédula de identidad no. V-10.131.959, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios actuantes agentes Pedro León y Anderson Uribe adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifiquen inspección técnica efectuada al lugar de los hechos.
Experticia: 1.- Reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Bitriago.
Experto: 1.- Dr. Paúl Bitriago, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a fin de que ratifique el contenido del reconocimiento médico efectuado a la víctima.
Otros medios de prueba: 1.- Inspección Técnica efectuada por los funcionarios Anderson Uribe y Pedro León adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No se admite: Acta de imputación de fecha once (11) de noviembre de 2.008, ante el Despacho de la Fiscalía XII del Ministerio Público, al ciudadano Henris Alexis Jara Ojeda, por ser impertinente.
Admitiéndose en consecuencia parcialmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en qué consisten cada uno de ellos y los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone en forma libre de juramento “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora por lo que pasó, no volverá a pasar”. Es todo. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente?, contestó: No señora, a mi no me obligaron yo lo hago libremente. La ciudadana Juez se dirige a la Víctima, le explica en que consiste lo solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por la defensa y por el imputado, se le solicita su opinión al respecto y expone: “Yo no me opongo a que le concedan la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas que pide el señor Henris”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso solicitada en este acto”.
Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones qu le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
De la norma antes transcrita se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, y en este caso en particular se puede observar que el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece por el delito de Violencia Física, una pena de Seis (06) de dieciocho (18) meses, no excediendo de tres años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, en la acusación Fiscal, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas en forma expresa por ciudadana Yennelis Martínez, asimismo al solicitarle la opinión al Ministerio Público, este manifestó que está de acuerdo con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y no presenta oposición a que sea concedida esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, no existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, de que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego.
2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.
4.- Someterse a tratamiento psicológico que lo ayude a controlar esas conductas violentas.
CUARTO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRIS ALEXIS JARA OJEDA, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yannelis Carolina Martínez García. SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse a consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 4.- Someterse a tratamiento psicológico que lo ayude a controlar esas conductas violentas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesto. Se concluye la audiencia siendo las 10:40am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. PIERINA LOGGIODICE
CAUSA 1C6189-09.-