REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 08 de Junio de 2.009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6466-09, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de JUAN BAUTISTA LOAIZA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 31/01/2002, en relación al Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Central, a los fines d e verificar el ingreso de el ciudadano JUAN BAUTISTA LOAIZA, quién presentó para el momento una herida por arma de fuego, producido por a nivel del tobillo derecho, , donde fueron entrevistado con el referido ciudadano manifestando el mismo que se encontraba manipulando su bácula calibre 16, en su residencia y accidentalmente se disparó ocasionándose la herida antes mencionada, sonde su esposa procedió a trasladarlo hasta el hospital
II

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que en la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que el hecho investigado no es típico no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia del ciudadano JUAN BAUSTISTA LOAIZA, se ocasiono la lesión manipulando el arma, de donde resulto lesionado accidentalmente todo se evidencia de los resultados del Reconocimiento Medico Legal.
En fecha 31/01/2002 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de diligencias donde Resultado de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: JUAN BAUTISTA LOAIZA, suscrita por el Dr. Ivan A. Mora Guerrero, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira, donde dejan constancia lo siguiente: Vendaje especial por herida por arma de fuego con orificio de entrada en región anterior de pierna derecha fractura abierta de tibia y peroné, ecesitara mas o menos cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica al igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6466-09, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de JUAN BAUTISTA LOAIZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,


ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. CHAVEZ ROMERO LEDYS.


CAUSA: 1C6466/09
BYOC/CRL/rv.-