REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Junio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado Wilmer José Bernal Escalante en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C755-02, instruida contra la ciudadana GARCIA ZAMBRANO YOMAIRA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PAEZ LUISA LEOBALDA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 25 de Septiembre del 2002, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ Es el caso que en esta misma fecha siendo las 03:00 PM, encontrándonos como patrulleros de servicio de esta unidad, tuvimos conocimiento de que en la Urbanización Vara de María de esta población estaba suscitando un hecho de nuestra naturaleza, dirigiéndonos inmediatamente al lugar y al llegar allí notamos la presencia de una persona en la calle principal al lado del modulo Policial, quien nos llamo y al detenernos y hacer contacto con ella, le notamos que sangraba por herida en el rostro, manifestando que acababa de haber sido mordida en la cara por una ciudadana cuando le averiguaba asuntos personales a su esposo. Visto el hecho de lesiones procedimos a identificar de la manera siguiente: Páez Luisa Leobalda, venezolana, natural de esta localidad, nacida el 18-01-62, de 39 años de edad, de profesión u oficio Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.247, residenciada en Maracay Estado Aragua y Fundo los corozos Sector Las Angostura propiedad del ciudadano Meraldo Ruiz, en esta localidad, así también esta ciudad nos condujo a una casa de habitación cercana al sitio donde se encontraba, donde procedimos a identificar a la presunta agresora de la manera siguiente: García Zambrano yoraima, de nacionalidad Colombiana, natural del Banco – Magdalena, Colombia, nacida el 27-11-74, de 28 años de edad, soltera de oficios del hogar, cédula de ciudadanía Nº c.c.- 39.018.562, residenciada en la casa sin número, al lado del referido Modulo, quien así mismo se hace constar que esta ciudad se encuentra presuntamente de manera ilegal en territorio venezolano, quien en vista de la gravedad del hecho se le informo clara y detalladamente sus derechos contemplaos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25-09-2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C755-02, instruida contra la ciudadana GARCIA ZAMBRANO YOMAIRA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PAEZ LUISA LEOBALDA, y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS CHAVEZ
BY/LC/xime-
Causa 1C755-02