REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Junio de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el WILMER JOSE VERNAL ESCALANTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº Nº 1C6474/09, seguida en contra de ALVARO EDUARDO DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de NAICY MIRLADIS GARRIDO RUIZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 29- 05- 02, cuando la ciudadana NAICY MIRLADIS GARRIDO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 24- 10- 71, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Historias Medicas , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.134.693, residenciada al Final de la Calle Vásquez, casa Nº 13-B Taller de Torno y Herrería Bolivariano, Guasdualito Estado Apure, donde denuncia a su ex marido ALVARO EDUARDO DE LA CRUZ, por cuanto el mismo toma bebidas alcohólicas y la arremete verbalmente, manifestando que la llamo por teléfono amenazándola de muerte, manifestándola que la va a matar, donde posteriormente se presento al trabajo buscándola de manera alterado.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez (10) meses quince (15) días, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 29 de Mayo de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, un (01) mes, y diez (10) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica …”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALVARO EDUARDO DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia. Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de NAICY MIRLADIS GARRIDO RUIZ, de conformidad con lo establecido en los 318 numeral 3º en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO



BYOCH/LR/rv.-
1C6474- 09.-