REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E373-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de junio de 2.009

199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÈGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E373/06, instruida en contra del ciudadano FREDIS RAFAEL FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.826.426, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, observa:

PRIMERO: Que el penado Fredis Rafael Fernández, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Folios 273 al 285).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal le redime la pena a Fredis Rafael Fernández, en cinco (05) meses, diecinueve (19) días.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2008, este tribunal le acuerda al penado la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Fredis Rafael Fernández, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 416, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Fredis Rafael Fernández, para el día13 de diciembre de 2007, tenía una pena cumplida de un (01) año, nueve (09) meses, diecisiete (17) días; y que verificó un tercio de la pena en fecha 26 de octubre de 2008, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 419, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Freddy Rafael Fernández, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene los siguientes antecedentes Penales: Condenado en fecha 17 de diciembre de 1996, por el extinto Tribunal decimoctavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 6 meses, siete días, 12 horas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; falsedad de pasaporte, licencias itinerarios y permisos, tipificados en los artículo 472 y 327 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos; y la condena de ocho (08) años de prisión por el delito de Transporte de sustancias Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; del contenido del certificado de antecedentes penales se evidencia que el penado tiene antecedentes penales, pero por delitos de distinta índole al que origina la solicitud del beneficio.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Freddy Rafael Fernández, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 517 al 519, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Fredis Rafael Fernández, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba y un psicólogo, con el visto bueno de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, de San Cristóbal, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Considerando que el penado ha respondido satisfactoriamente al Régimen de prueba impuesto y exigencias de la Fórmula de Cumplimiento de pena, se emite opinión favorable.” Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Fredis Rafael Fernández, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado en cuanto al apoyo familiar dado por la esposa Nelvis Navarro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.316.618, residenciada el sector Vara de María, pasando el Aeropuerto después de la estación meteorológica, primera entrada a la derecha, segunda casa, Guasdualito, Estado Apure, conforma a lo que informó el alguacil Daniel Borjas, según oficio recibido en fecha 04 de junio de 2009, inserto al folio 556.

Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Fredis Rafael Fernández, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano FREDIS RAFAEL FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.826.426, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: El penado FREDIS RAFAEL FERNÁNDEZ, cumplirá la Fórmula de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira. Segundo: El penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;
7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
8.- No portar armas de ninguna naturaleza;
8.- Presentarse en este tribunal el día 22 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL RÉGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Líbrese Boleta de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, anexándole
copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado al penado. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.