REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 10 de junio de 2.009
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E393/07, instruida en contra del ciudadano RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.610.749, nacido en EL Samán, Estado Apure, en fecha 23 de julio de 1969, de estado civil soltero, hijo de María Ramírez y Aristóbulo Reyes, quien fue condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, observa:

PRIMERO: Que el penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal. (Folios 724 al 748).

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal le redime la pena a Rodolfo Figuerardo Ramírez, en un (01) año, dos (02) meses, tres (03) días.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Rodolfo Figuerardo Ramírez cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 1060, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado, para el día 07 de enero de 2009, tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, once (11) meses, cuatro (04) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 04 de mayo de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 997, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal, la condena por los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, relacionados con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 1226 al 1230, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De la evaluación realizada al penado se desprende que posee apego familiar, hábitos laborales y oferta de trabajo, buen nivel de autocrítica, aumento en su madurez emocional, capacidad para resolver conflictos, presenta metas a corto y mediano plazo y progresividad intramuros”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 04 de mayo de 2009, mediante exhorto librado al Tribunal de Ejecución de San Fernando, Estado Apure, recibida en este tribunal en fecha 09 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Javier González Lamuño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.196.731, en su condición de propietario del Fondo Mercantil “Inversiones Santa Rosa”, domiciliada en la Urbanización el Tamarindo, vereda 51, casa Nº 04, Sector I, San Fernando de Apure, el Barrio Guásimo, registrado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 497, folios 34 al 35, de los libros de registro de ese Tribunal; en la misma le hace oferta al penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, para que preste su servicios como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m, y los sábados de 7:00 a.m a 12:00 m.; devengando el salario mínimo.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la residencia del penado, habiéndose entrevistado el Alguacil Hillmar Antonio Padrón, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, con la hermana del penado, Neida Melixa Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.240.140, residenciada en la primera transversal, el Tocal, cerca de la escuela, San Fernando de Apure, quien rindió informe inserto al folio 1260.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Rodolfo Figuerardo Ramírez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.610.749, nacido en EL Samán, Estado Apure, en fecha 23 de julio de 1969, de estado civil soltero, hijo de María Ramírez y Aristóbulo Reyes, quien fue condenado por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado RODOLFO FIGUERARDO RAMÍREZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Francisco Javier González Lamuño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.196.731, en el Fondo Mercantil “Inversiones Santa Rosa”, domiciliada en la Urbanización el Tamarindo, vereda 51, casa Nº 04, Sector I, San Fernando de Apure, prestando su servicios como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando el salario, mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento y las figuras de autoridad que allí laboren.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentar en este tribunal el día 22 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. Se le prohíbe salir de la jurisdicción de San Fernando de Apure, sin autorización del Tribunal.
11.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, debiendo el jefe de la misma remitirlo cada dos meses a este Tribunal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, a las partes. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.