REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 10 de junio de 2.009
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E419/08, instruida en contra de ANA ISABEL TINOCO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C. C.40 .410.520, soltera, natural de Cundinamarca, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, fue condenada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (122 al 129). La penada fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representada por la Defensa Pública.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal le redime la pena a Ana Isabel Tinoco Aguirre, en tres (03) meses, cinco (05) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 187, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, para el día 10 de febrero de 2009, tenía una pena cumplida de un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 11 de marzo de 2009, a las 12 horas, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 162, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que la penada tiene como antecedente penal la condena por el delito de Tráfico de Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 248 al 254, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: El equipo técnico considera que la penada reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: Progresividad laboral intramuros; manifiesta planes de vida viables a corto y mediano plazo; apoyo familiar confiable; adecuado nivel de autocrítica; internalización de la sanción impuesta y aceptación de faltas; manifiesta disposición de modificar pautas erradas de comportamiento; plantea metas viales a corto y mediano plazo. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que a la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 05 de junio de 2009, por la ofertante Gladys Herrera Barco, titular de la cédula de identidad Nº 15.184.530; para que la penda Ana Isabel Tinoco Aguirre, para preste su servicios como doméstica, en la casa ubicada en la calle principal, parcela 17, Barrio Los Nazarenos, parte baja, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, devengando un sueldo mensual de ochocientos Bolívares Fuerte (BsF. 800,00).
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del apoyo habitacional de la penada la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, dado por el ciudadano Alirio Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.538.971, residenciado en la vereda 4, casa Nº 4-73, la Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, conforme se evidencia de la entrevista realizada por la delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. (Folio 256)
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Ana Isabel Tinoco Aguirre, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada ANA ISABEL TINOCO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 40.410.520, soltera, natural de Cundinamarca, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a la penada ANA ISABEL TINOCO AGUIRRE, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a la orden de la ciudadana Gladis Herrera Barco, ya identificada, como doméstica, en la casa ubicada en la calle principal, parcela 17, Barrio Los Nazarenos, parte baja, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, devengando un sueldo mensual de ochocientos Bolívares Fuerte (BsF. 800,00); en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, del Estado Táchira, Anexo Femenino, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Mantenerse activa laboralmente.
10.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
11.- La penada mantendrá como residencia la vereda 4, casa Nº 4-73, la Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, por lo que no debe cambiar del lugar de residencia sin la autorización del Tribunal.
12.-. Presentarse en este tribunal el día 22 de junio de 2009, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y al Tribunal de Vigilancia y control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.