REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, once (11) de junio de 2.009
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E389/07, instruida en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.041.155, nacido en fecha 20 de octubre de 1981, residenciado en el sector las Monas, vía la Victoria, entrada por las voces de río Viejo, Estado Apure, hijo de Humberto Vargas y Digna Martínez quien es de nacionalidad colombiana y se identifica con el nombre de CIRO ALFONSO PEDRAZA, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Enrique Dávila Arévalo, observa:

PRIMERO: Que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio más accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Enrique Dávila Arévalo.

Se evidencia de auto de fecha 22 de julio de 2008, que este Tribunal le redime la pena a Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, en seis (06) meses, dieciséis (16) días. (Folios 222 al 226).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal le redime la pena a Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, en tres (03) meses, veintinueve (29) días. (Folios 449 al 453).

Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 03 de junio de 2009, que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, tiene una pena cumplida de 03 años, 06 meses, 04 días; y le falta por cumplir una pena de presidio de 06 años, 05 meses, 29 días. (F 468).


SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa del cómputo de Ejecución de la pena, que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, para el día 03 de junio de 2009, tenía una pena cumplida de tres (03) años, seis (06) meses, cuatro (04) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 30 de mayo de 2008, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 193, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de homicidio intencional, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 457 al 460, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ De acuerdo a la entrevista realizada al penado puede evidenciarse que cuenta con apoyo familiar, oferta de trabajo, deposición al cambio, deseos de superación, buen nivel de autocrítica y progresividad penitenciaria.” Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 25 de mayo de 2009, mediante exhorto librado al Tribunal de Ejecución de San Fernando, Estado Apure, suscrita por la ciudadana Leider Josefina Jiménez Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.159.200, en su carácter de representante legal de la compañía “Representaciones El Palacio C.A.” domiciliada en la en la calle Piar, frente a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando de Apure, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 64-A, de lo libros llevados por ese registro, el cual se encuentra inserto del folio 383 al 389; en la misma le hace oferta al penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, para que preste su servicios como obrero, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2: p.m. a 6:00 p.m.; devengando el salario mínimo.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, en cuanto al apoyo familiar dado por Gregoria Georgina Árvelo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.849.482, residenciada en Llano Fresco, casa Nº 100-01, San Fernando de Apure, quien manifestó se la esposa del penado, conforme se evidencia de informe realizado por el Alguacil Carlos Rojas, perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, recibido en fecha 08 de junio el 2009, inserto al folio 467.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.041.155, nacido en fecha 20 de octubre de 1981, residenciado en el sector las Monas, vía la Victoria, entrada por las voces de río Viejo, Estado Apure, hijo de Humberto Vargas y Digna Martínez quien es de nacionalidad colombiana y se conoce con el nombre de CIRO ALFONSO PEDRAZA; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, quien se conoce con el nombre de CIRO ALFONSO PEDRAZA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la administración de la compañía “Representaciones El Palacio C.A.” domiciliada en la en la calle Piar, frente a la Gobernación del Estado Apure, San Fernando de Apure, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario mínimo debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Se le prohíbe salir de la San Fernando de Apure, sin la previa autorización del este Tribunal.
10.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, debiendo el jefe de la misma remitirlo cada dos meses a este Tribunal.
11.- No frecuentar los familiares de la víctima.
12, Realizar trabajo comunitario una vez al mes en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
13.- Presentarse en este tribunal el día 22 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, y a las partes. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.