REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E420-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de junio de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, vista la solicitud de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por la Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencio Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira, en la presente causa seguida en contra del penado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.949, nacido en fecha 12-10-1987, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de Iván Calle y Amanda de Jesús Ramírez, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgada por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2008, observa:
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2008, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena a Héctor Adrián Calle Ramírez, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal. (Folios 171 al 180).
Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, le concedió al penado Héctor Adrián Calle Ramírez, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin autorización el Tribunal; 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3.- No frecuentar lugares donde se vendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira; No frecuentar personas que realicen actividades delictivas; 6.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba; 7.- Realizar trabajo comunitario que le designe el Delegado de Prueba; 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. Se le impuso un régimen de prueba de tres (03) años.
En fecha 13 de junio de 2008, se libró Boleta de Excarcelación Nº 07-08, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:
Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 293, oficio de fecha 11 de mayo de 2009, recibido en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009, suscrito por la Delegado de Prueba y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que solicitan al Revocatoria del beneficio concedido al penado Héctor Adrián Calle Ramírez, por cuanto hasta el día 11-05-2009, no se había presentado el penado, quien se citó ante esa Unidad en varias oportunidades vía telegrama, al lugar de residencia y de trabajo, desconociendo los motivos de su incomparecencia.
De conformidad con el último aparte del artículo 499 Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar al Fiscal Auxiliar Quinto, Abogado Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de revocatoria, quien fue notificado en fecha 08 de junio de 2009.
Ahora bien, del oficio emanado de la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Táchira, se evidencia que el penado Héctor Adrián Calle Ramírez, no ha iniciado el Régimen de Prueba desde el 13 de junio de 2008, fecha que se le concedió al Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, al penado HÉCTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.949, nacido en fecha 12-10-1987, en Guasdualito, Estado Apure, hijo de Iván Calle y Amanda de Jesús Ramírez, condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal. De conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público y líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MILENA FREITEZ