REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E354-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa signada bajo el No. 1E354/06, instruida en contra de la ciudadana PAOLA LISBETH LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.559, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 27-08-1986, quien fue condenada por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Morales Cuevas Iván Edecio, observa:
PRIMERO: Que la penada Paola Lisbeth León, fue condenada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Morales Cuevas Iván Edecio, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. (Folios 221 al 238).
Mediante auto de fecha18 de abril de 2007, este Tribunal le redime la pena en dos (02) meses, veinticuatro (24) días.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, este tribunal le otorga a la penada Paola Lisbeth León, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Paola Lisbeth León, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a sí la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 424, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Paola Lisbeth León, para el día 18 de abril de 2007, tenía una pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses; y que verificó las dos terceras partes de la pena en 14 de abril de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que se cumple con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 300, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Paola Lisbeth León, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar que la penada tiene como antecedente penal, la condena por el delito de Robo, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que la penada haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 613 al 617, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de Paola Lisbeth León, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por el delegado de prueba del caso, la asistente de Custodia, la Coordinadora de Cultura y la Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, ubicado en la Laja, Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De acuerdo a la supervisión, seguimiento y orientación realizada por el Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, la penada (residenta): León, Paola Lisbeth cuenta con elementos tanto personales como sociales que la favorecen y garantizan la Reinserción Social tales como su buen comportamiento, el afecto y amor que demuestra por sus menores hijos, su disposición y responsabilidad en el trabajo, interés y disposición al integrarse nuevamente a su grupo familiar, cumpliendo con los requisitos indispensables que permiten emitir PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de le medida de LIBERTAD CONDICIONAL.” Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que Paola Lisbeth León, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada Paola Lisbeth León, ubicada en el Barrio Pueblo Viejo, detrás del Centro Turístico “La Topia del Cachicamo”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, conforma a lo que informó la alguacil Ysa Maribel Salcedo, según oficio emanado de la Jefe de Alguacilazgo y recibido en fecha 15 de junio de 2009.
Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Paola Lisbeth León, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda la Libertad Condicional. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana PAOLA LISBETH LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.559, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 027-08-1986, quien fue condenada por la comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Morales Cuevas Iván Edecio; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 14 de abril de 2011. Segundo: La penada PAOLA LISBETH LEÓN, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba que se le asigne;
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
7.- No portar armas de ninguna naturaleza;
8.- Mantener cohesión, comunicación, y responsabilidad con su grupo familiar 9.- Presentarse en este tribunal el día 22 de junio de 2009, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; y del oficio para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, la penada deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal..
Cuarto: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado a la penada su Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el tribunal.
Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Cecilia Ferrero de Romero. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica designada, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado a la penada. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.