REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 17 de junio de 2009.
199° y 150°
Causa 1E459/09.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha sido la decisión por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 25 de mayo del año 2.009, en la presente causa, signada bajo el Nº 1E459/09, instruida en contra del penado FERNANDO OLEJUA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.602.650, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-10-1976, natural de El Cantón, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 23 de mayo, cerca de la Bodega El Remanso, vía La Manga del Río, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dugarte Johan José y Luz Marina Rodríguez, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Practicar Cómputo de Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Tercero: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Quinto: Por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano FERNANDO OLEJUA ANDRADE, se encuentra en libertad, se mantiene esta condición, mientras el prenombrado penado cumple los requisitos de Ley. Sexto: Se acuerda notificar al ciudadano penado FERNANDO OLEJUA ANDRADE, para que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, comparezca por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del Cómputo de Pena, en consecuencia, líbrese Boletas de Notificación. Séptimo: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FRÉITEZ G.
















CAUSA 1E459/09.-
NMRR/MF/nahir.