REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E389-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.041.155, nacido en fecha 20 de octubre de 1981, residenciado en el sector las Monas, vía la Victoria, entrada por las voces de río Viejo, Estado Apure, hijo de Humberto Vargas y Digna Martínez quien es de nacionalidad colombiana y se identifica con el nombre de CIRO ALFONSO PEDRAZA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Enrique Dávila Arévalo, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio más accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Enrique Dávila Arévalo.

Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 22 de julio de 2008, que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, tiene una pena cumplida de 2 años, 3 meses, 23 días; y le falta por cumplir una pena de presidio de 7 años, 8 meses, 7 días. (F 227).

Inserta al folio 444, riela Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que se señala que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, se ha desempeñado como tejedor de chinchorros, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de mayo 2009, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a. m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

Consta del folio 435 al 441, acta Nº 02, de fecha 30 de mayo de 2009, emanada Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que expresamente señala, con relación al penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, el tiempo a redimir, es de tres (03) meses, veintitrés (23) días.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de la constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se evidencia que el penado Humberto Enrique Vargas, quien se conoce con el nombre de Ciro Alfonso Pedraza, se ha desempeñado en la elaboración de chinchorros, desde el 01-07-2008 hasta el 30-05-2009, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a. m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, por lo que laboró doscientos treinta y ocho (238) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los doscientos treinta y ocho (238) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de ciento diecinueve (119) días, lo que es igual a tres (03) meses veintinueve (29) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de tres (03) meses, veintinueve (29) días, al penado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.041.155, nacido en fecha 20 de octubre de 1981, residenciado en el sector las Monas, vía la Victoria, entrada por las voces de río Viejo, Estado Apure, hijo de Humberto Vargas y Digna Martínez quien es de nacionalidad colombiana y se identifica con el nombre de CIRO ALFONSO PEDRAZA, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Enrique Dávila Arévalo. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Técnico con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MILENA FREITEZ.
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Abg. MILENA FREITEZ.