REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E458/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vista la copia certificada del auto de nulidad Absoluta, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 19 de junio de 2009, recibida en este Tribunal en fecha 22 de junio de 2009, relacionado con la causa que este Tribunal le sigue bajo el Nº 1E458/09 al ciudadano HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.534, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que Juez de Juicio, declara la nulidad absoluta de auto de remisión de la causa a este Tribunal por cuanto al sentencia no se encontraba definitivamente firme, solicitando de la devolución de la misma, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que el auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, señala textualmente lo siguiente:

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. Roberto Sanabria Manosalva, en esta misma fecha, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado: HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, incurso en la causa penal No. 1U430/09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue condenado en fecha 07 de Mayo de 2.009 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y en el cual expone:
Primero: En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando como Tribunal Unipersonal, en la causa 1U430/09, según sentencia publicada in extenso en fecha 25 de Mayo de 2009, de la cual fue notificado su defendido en acto personal, en el despacho de ese Tribunal, el día 26 de mayo de 2009 y al día siguiente 27 de mayo de 2009, fui notificado como abogado defensor de la mencionada sentencia. Dicha sentencia condenó a mi defendido HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: En fecha 10 de junio de 2009, consigné escrito ante la Unidad de Alguacilazgo, por el cual interpuse ante este Tribunal Recurso de Apelación y el día 11 de Junio consigné el complemento de dicho recurso, ya que me encontraba dentro de la oportunidad procesal prevista para recurrir.
Tercero: Por cuanto tal como lo manifesté interpuse Recurso de Apelación en contra de la Sentencia que condenó a mi defendido, solicito se le dé el trámite de Ley.
Esta defensa sostiene que no hay sentencia definitivamente firme en contra de HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, por lo cual no debería seguírsele causa alguna en el Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción, por lo que solicito que este tribunal de Juicio requiera y solicite la causa que se le sigue a mi defendido y la cual fue signada con el No. 1E458/09 por el Tribunal de Ejecución.
Cuarto: Por cuanto existe auto emanado del Tribunal de Juicio, donde se remite la causa del ciudadano HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, al Tribunal de Ejecución y por considerar que al haberse hecho esta remisión se violó el Derecho Constitucional contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, solcito (sic) sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el auto que remitió la causa de mi defendido No. 1U430/09 al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción Penal, y en consecuencia se solicite el reenvío de la misma al Tribunal de Juicio, para que se le dé el curso legal al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a mi defendido HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, a cumplir la pena seis (6) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, a los fines de resolver lo solicitado por el Abg. Roberto Sanabria, observa lo siguiente:
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal de Juicio realiza la Publicación in extenso de la sentencia condenatoria recaída en contra del acusado: HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.534, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las penas accesorias de ley, en la cual se ordeno (sic) la notificación de la misma a las partes en virtud de que dicha expedición se pronuncio fuera del lapso legal, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en este orden de ideas se notificó al acusado en fecha 25 de mayo de 2009 y de igual forma se recibe boleta de notificación de parte del alguacilazgo de fecha 27 de mayo de 2009, de donde se infiere que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación se computará tomando en cuenta la última notificación, venciendo la misma el 11 de junio de 2009.
En este sentido y tal como consta o se evidencia en la causa penal signada con el No. 1U430/09 que el abogado Roberto Sanabria Manosalva, interpuso el recurso de Apelación dentro del lapso legal (10 de junio de 2009), además tomando en consideración que el vencimiento del término para el trámite del Recurso operaba en fecha 11 de junio de 2009, y sin embargo fue remitida la causa penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Junio de 2009, circunstancias estas de naturaleza procesal y constitucional por las que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal acuerda: Primero: Declarar la Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 09 de Junio de 2009 en donde se ordena la remisión de la causa No. 1U430/09 al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de salvaguardar los derechos inherentes que asisten a todo justiciable consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. Segundo: Ordena se oficie al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida la causa penal No. 1U430/09 a este Tribunal de Juicio, con el objeto de proceder a rectificar el acto omitido y de esta manera procede a tramitar el Recurso de Apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, condenó a Husiel Agustín Muñoz, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, ordena la remisión de la causa a este Tribunal por encontrarse definitivamente firme la sentencia.

Este Tribunal recibe la causa en fecha 11 de junio de 2009 y en esa misma fecha le da entrada. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dicta el correspondiente auto de Ejecución de sentencia, el cual expresamente señala:

PRIMERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Practicar Cómputo de Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de la Pena y del Cómputo, para el día 16 DE JUNIO DE 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición personal al penado HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.534, del auto de Ejecución de la Pena y del Cómputo. CUARTO: Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole del comiso de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Esport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Eco Sport, Año: 2004, Color: Negro, Placa: RAK431, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Serial del Motor: 4A23526. El cual queda a disposición de esa Oficina. Igualmente oficiar al Ministerio Público. QUINTO: Remítase Copia certificada de la sentencia y del cómputo a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial No. 2, de esta localidad a fin de que trasladen al penado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, para que le sea efectuada la reseña de ley, en virtud de que se encuentra recluido en ese recinto policial, se anexa boleta de traslado. Igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito a los fines de que efectúen reseña de ley al penado. SEPTIMO: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro que corresponde. Líbrese Notificaciones, y oficios correspondientes.

El Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión declaró la nulidad de auto de remisión de la causa a este Tribunal, por cuanto la publicación in extenso de la sentencia se hizo el 25 de Mayo de 2009, en la que se ordenó la notificación las partes en virtud de que la sentencia se pronuncio fuera del lapso legal, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; al acusado se notificó en fecha 25 de mayo de 2009 y de igual forma se recibe boleta de notificación de parte del alguacilazgo de fecha 27 de mayo de 2009, de donde se infiere que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación se computará tomando en cuenta la última notificación, venciendo la misma el 11 de junio de 2009.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los siguientes términos:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de aquellas causas que están firmes, lo cual es confirmado en el artículo 480 eiusdem, cuando señala:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “… las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.”

Analizado por este tribunal el contenido del auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en el que declara la nulidad absoluta del auto de remisión de la causa a este Tribunal de fecha 10 de junio de 2009, dado que la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2009 en contra de Husiel Agustín Muñoz, no estaba definitivamente firme, por cuanto el lapso de apelación vencía en fecha 11 de junio de 2009, habiendo ejercido el recurso de apelación defensor Privado Abogado Roberto Sanabria, en la misma fecha en que se remitió la causa a este Tribunal (10 de junio de 2009), es por lo que este Tribunal considera que debe garantizársele a Husiel Agustín Muñoz el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formando parte del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de Constitución.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las nulidades absolutas en lo siguientes términos:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El derecho a la defensa es una garantía fundamental y dado que la remisión de la causa a este Tribunal sin que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza en los términos del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación a ese derecho constitucional, es por lo que el auto de nulidad de remisión de la causa a este Tribunal, dictado en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, tiene como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado por este Tribunal y devolver la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LA ACTUADO POR ESTE TRIBUNAL en la causa 1E458-09, que se le sigue al ciudadano HUSIEL AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.534, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el auto de entrada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a cargo del Abogado Miguel Padilla, declaró la nulidad absoluta del auto de remisión de la causa a este Tribunal de fecha 10 de junio de 2009, dado que la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de mayo de 2009, en contra de Husiel Agustín Muñoz, ya identificado, no se encontraba definitivamente firme. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de : PRIMERO: Del auto de entra da la causa de fecha 11 de junio de 2009; y el Auto de Ejecución de sentencia de fecha 15 de junio de 2009; la notificación que se ordenó realizar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Cómputo de pena de fecha 15 de junio de 2009, que se ordenó realizar conforme a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El acta de Imposición personal a HUSIEL AGUSTÍN MUÑOZ, del auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de junio de 2009. CUARTO: El oficio Nº 804/09, de fecha 15 de junio de 2009, librado a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) informándole del comiso de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Esport Wagon, Uso: Particular, Modelo: Eco Sport, Año: 2004, Color: Negro, Placa: RAK431, Serial de Carrocería: 8XDZE16NX48A23526, Serial del Motor: 4A23526. Igualmente el oficio Nº 805/09, de fecha 15 de junio de 2009, librado al Ministerio Público. QUINTO: La remisión de la copia certificada de la sentencia y del cómputo a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, quedando sin efecto los oficios Nros. 802-09 y 803-09, de fecha 15 de junio de 2009, debiendo libarse lo conducente. SEXTO: Se declara la nulidad absoluta de reseña ordenada por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo pertinente, debiendo el Jefe de dicho Cuerpo Policial remitir al Tribunal constancia que se dejó sin efecto la reseña del ciudadano Husiel Agustín Muñoz. SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la oportunidad legal. Hágase nota el libro L1 y ofíciese al Jefe del Archivo Judicial. Notifíquese a todas las partes y personalmente al ciudadano Husiel Agustín Muñoz, quien deberá ser traslado a este Tribunal el día 30 de junio de 2009 a las 10:00 a.m. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FEITEZ
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MILENA FEITEZ.