REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E341/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa signada bajo el No. 1E341/05, instruida en contra de la ciudadana LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, hija de Rosa Carrascal de Quintero y de Gonzalo Quintero, quien fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que la penada Luzdary Quintero Carrascal, fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, conforme a sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. (Folios 458 al 502).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del Recurso de Revisión ejercido por este tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de febrero del 2005, acordó rebajar la pena a ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. (Folios 615 al 619).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, este tribunal le otorga a la penada Luzdary Quintero Carrascal, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Luzdary Quintero Carrascal, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a sí la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 801, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que la penada Luzdary Quintero Carrascal, para el día 17 de abril de 2007, tenía una pena cumplida de tres (03) años, cuatro (04) meses, nueve días; y que verificó las dos terceras partes de la pena en 28 de junio de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que se cumple con lo exigido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que corre inserto al folio 670, Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Luzdary Quintero Carrascal, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar que la penada tiene como antecedente penal, la condena por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
No existe en la causa constancia alguna que la penada haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del folio 915 al 918, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida de Luzdary Quintero Carrascal, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por el delegado de prueba del caso, la asistente de Custodia, la Coordinadora de Cultura y la Jefe del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, ubicado en la Laja, Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada. Del informe referido, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “La penada tiene elementos que la favorecen en la reincorporación a la sociedad, como lo es el apoyo incondicional que recibe de parte de su progenitora y hermanas, la dedicación y compromiso hacia su hijo, aunado a la adaptación de manera inmediata a la medida de Régimen Abierto, así como el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena en fecha 28-06-2009, requisitos indispensables que permiten al equipo Técnico emitir PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que a Luzdary Quintero Carrascal, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada Luzdary Quintero Carrascal, ubicada en el Barrio Los Jabillos, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, conforma a lo que informó el alguacil William Escobar, según oficio emanado de la Jefe de Alguacilazgo y recibido en fecha 25 de junio de 2009.
Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Luzdary Quintero Carrascal, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda la Libertad Condicional. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, hija de Rosa Carrascal de Quintero y de Gonzalo Quintero, quien fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: La LIBERTAD CONDICIONAL se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 08 de abril de 2012. Segundo: La penada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, cumplirá las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sin autorización del Tribunal:
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba que se le asigne;
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;
7.- No portar armas de ninguna naturaleza;
8.- Mantener cohesión, comunicación, y responsabilidad con su grupo familiar 9.- Presentarse en este tribunal el día 07 de julio de 2009, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; y del oficio para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira.
Tercero: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena aquí otorgada, caso en el cual, la penada deberá cumplir la pena en un centro penitenciario, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado a la penada su Delegado de Prueba, para que vigile las condiciones impuestas por el tribunal.
Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino Cecilia Ferrero de Romero. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica designada, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado a la penada. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.