REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E427-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, recibido en fecha 26 de junio de 2009, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ BARAJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.465.858, de estado civil soltero, nacido en fecha 29 de abril de 1984, en Barinas, estado Barinas de 25 años de edad, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Robert Manuel Rodríguez Barajas, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Folio 301 al 360). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores y actualmente está representado por el defensor público Penal, Abogado Oscar Parra.
Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 27 de junio de 2008, que el penado Robert Manuel Rodríguez Barajas, tenía para esa fecha una pena cumplida de 08 meses, 12 días; y le falta por cumplir una pena de prisión de 07 años, 09 meses, 18 días. (F 490).
Consta en el folio 725, pronunciamiento favorable de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado Robert Manuel Rodríguez Barajas.
Inserta del folio 726 al 727, rielan Constancias de estudio y laboral de fecha 06 de mayo de 2009, dimanadas del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se evidencia que el penado Robert Manuel Rodríguez Baraja, ha realizado las siguientes actividades: 1.- Curso de Introducción a la computación, desde el 15-07-2008 hasta el 26-09-2008, los días lunes y martes de 7:30 a.m. a 9:30 a.m.; 2.- venta en cantina del edificio administrativo, desde el 10-07-2008 hasta el 26-09-2008, 04 horas diarias de lunes a viernes; 3.- venta en cantina del edificio administrativo desde el 27-09-2008 hasta el 25-03-2009, 08 horas diarias de lunes a viernes; 4.- venta en cafetín desde el 03-04-2009 hasta el 06-05-2009, 08 horas diarias de lunes a viernes.
Inserta al folio 729, riela Constancia de Conducta, de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se señala que el penado Robert Manuel Rodríguez Baraja, durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.
Riela inserta al folio 728, Constancia de Trabajo emanada del Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que se evidencia que el penado Robert Manuel Rodríguez Baraja, participó en actividades de mantenimiento de áreas internas de la Comisaría, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 30-10-2007 hasta el 05-07-2008.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia de Trabajo emanada de la Comandante de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, se evidencia que el penado Robert Manuel Rodríguez Barajas, participó en actividades de mantenimiento de áreas internas de la Comisaría, de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 30-10-2007 hasta el 05-07-2008, es por lo que laboró seis (06) meses, dieciocho (18) días . De la Constancia laboral emanada del Director de Centro Penitenciario de Occidente y del Supervisor de actividades laborales, el penado ha realizado las siguientes actividades: 1.- Curso de Introducción a la computación, desde el 15-07-2008 hasta el 26-09-2008, los días lunes y martes de 7:30 a.m. a 9:30 a.m; habiendo estudiado un (01) día , veinticuatro (24) horas; 2.- venta en cantina del edificio administrativo, desde el 10-07-2008 hasta el 26-09-2008, 04 horas diarias de lunes a viernes, habiendo laborado veintiocho (28) días, cuatro (04) horas; 3.- venta en cantina del edificio administrativo desde el 27-09-2008 hasta el 25-03-2009, 08 horas diarias de lunes a viernes, por lo que laboró cuatro (04) meses, nueve (09) días; 4.- venta en cafetín desde el 03-04-2009 hasta el 06-05-2009, 08 horas diarias de lunes a viernes, laboró veinticuatro (24) días . Todo esto da un total de tiempo laborado de un (01) año, veintiún (21) días, cuatro (04) horas. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, un (01) año, veintiún (21) días, cuatro (04) horas, resulta un tiempo de pena a redimir de seis (06) meses, diez (10) días, catorce (14) horas, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de seis (06) meses, diez (10) días, catorce (14) horas de prisión, al penado ROBERT MANUEL RODRÍGUEZ BARAJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.465.858, de estado civil soltero, nacido en fecha 29 de abril de 1984, en Barinas, estado Barinas de 25 años de edad, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Psicosocial con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.