REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 04 de junio de 2.009
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E383/07, instruida en contra del ciudadano OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Meta, República de Colombia, nacido en 18 de agosto de 1968 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.004.535, residenciado en San Fernando de Apure, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, signada con el número 11.636.161, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, a los fines de decidir, observa:


PRIMERO: Que el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes ( Folios 324 al 330). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores y actualmente está representado por el defensor público Penal, Abogado Oscar Parra.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal le declara redimido al penado, seis (06) meses, doce (12) días, de la pena de prisión impuesta (Folios 452 al 456).

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal le declara redimido al penado, seis (06) meses, doce (12) días, de la pena de prisión impuesta (Folios 452 al 456).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le redime la pena a José Rafael Flores Hernández, en tres (03) meses, veinticuatro (24) días.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 625, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, para el día 23 de marzo de 2009, tenía una pena cumplida de tres( 03) años, tres (03) meses, once (11) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 12 de diciembre de 2007, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 371, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

No existe en la causa constancia alguna que el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 846 al 849, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ De acuerdo a la entrevista realizada se deduce que el penado a través de la experiencia carcelaria ha madurado y ha creado conciencia acerca de un aparente proyecto de vida acorde con sus necesidades, reconoce el delito y posee buen sentido de autocrítica, además ha tenido progresividad penitenciaria. Si embargo, el penado no posee un sólido arraigo en el país ya que toda su familia se encuentra en Colombia, con lo que se deduce gran posibilidad de de evasión. En tal sentido se recomienda un máximo nivel de supervisión”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 21 de mayo de 2009, mediante exhorto librado al Tribunal de Ejecución de San Fernando, Estado Apure, suscrita por el ciudadano Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.889.043, en su carácter de Párroco del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, ubicada en Prolongación Boulevard, calle La Milagrosa, Sector la Milagrosa San Fernando de Apure. En la misma le hace oferta al penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, para que trabaje en mantenimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mínimo.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, en cuanto al apoyo familiar, de la ciudadana María Sirley Luna Góngora, titular de la cédula de ciudadanía Nº 52.783.816, quien vive alquilada en la casa Nº 10, calle principal del Barrio Antonio José de Sucre, San Fernando de Apure calle conforme se evidencia de informe realizado por el Alguacil Carlos Rojas, perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, inserto al folio 678.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo con un máximo Nivel de Supervisión. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO CON UN MÁXIMO NIVEL DE SUPERVISIÓN, al penado ciudadano OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Granada, Meta, República de Colombia, nacido en 18 de agosto de 1968 titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 86.004.535, residenciado en San Fernando de Apure, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, signada con el número 11.636.161, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado OLDER DARIO DE LA VILLA MÉNDEZ, quien se identificó con una cédula de nacionalidad venezolana a nombre de CHICO GONZÁLEZ JOSÉ RAFAEL, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, en su carácter de Párroco del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, ubicada en Prolongación Boulevard, calle La Milagrosa, Sector la Milagrosa San Fernando de Apure, en mantenimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario mínimo debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de San Fernando de Apure, sin autorización del Tribunal.
3. Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
4.- Prohibición de portar armas.
5.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure.
7.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
8.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
10.- Presentar en este tribunal el día 17 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Durante el DESTACAMENTO DE TRABAJO CON UN MÁXIMO NIVEL DE SUPERVISIÓN, se debe cumplir lo siguiente: 1.- El Jefe de la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, debe verificar mensualmente el sitio de trabajo del penado y enviar cada mes la información al Tribunal, de no cumplir se hará del conocimiento de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. 2.- El director de Internado Judicial de San Fernando de Apure debe hacer cumplir las penotas diarias al penado, debiendo enviar mensualmente a este Tribunal copia del libro en que se asientan diariamente las pernotas del penado, de no cumplir se hará del conocimiento de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. 3.- El Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, Párroco del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora deberá en informar a este Tribunal mensualmente, que el penado ha asistido al trabajo.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, anexándole copia del presente auto. Remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese Oficio al Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.