REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E393-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado ARNOLDO ALIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.9938.326, nacido en 03 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hijo de Luis Martínez y Aura Blanco, quien fue condenado por la comisión del delito SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, observa:

PRIMERO: Que el penado Arnoldo Alis Blanco, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. (Folios 724 al 748).

Se evidencia del auto de cómputo de ejecución de pena, de fecha 13 de junio de 2007, que el penado Arnoldo Alis Blanco, tenía una pena cumplida de 2 años, 2 meses, 7 días y le falta por cumplir una pena de prisión de 17 años, 9 meses, 23 días. (F 883).

Corre inserta al folio 1220 Constancia firmada por de Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, en la que señala que el penado Arnoldo Alis Blanco, realizó actividades relacionadas con la elaboración de artesanías durante el tiempo de reclusión, desde el 08-07-2005 hasta el 22-07-2006, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Inserta al folio 1215, riela Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que se señala, el penado Arnoldo Alis Blanco, se ha desempeñado como tejedor de chinchorros, desde el 27-07-2006 hasta el 30-05-2009, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

Riela al folio 1212, constancia expedida por el director docente de la Escuela Básica de adultos “Luis Ezpelosin”, que funciona en el Internado Judicial, en la que se señala que el penado está cursando en esa institución la Misión Robinsón yo si puedo.

Aparece inserta al folio 1219, constancia expedida por la Coordinadora del Programa Familia y valores pilares de la salud sexual reproductiva en la prevención del VHI-SIDA y otras ITS para población privada de libertad, de la Fundación Casa de los Girasoles, en la que certifica que el penado Arnoldo Alis Blanco, ha participado activamente en la formación de promotores-Multiplicadores del programa de esa Fundación, con una acreditación de diez (10) horas.

Consta del folio 1206 al 1212, de fecha 30 de mayo de 2009, emanada Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la que expresamente señala, con relación al penado Arnoldo Alis Blanco, el tiempo a redimir, es de un (01) año, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.


Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de la constancia de Trabajo emanada del Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de Guasdualito, Estado Apure, en la que se señala que el penado Arnoldo Alis Blanco, realizó actividades relacionadas con la elaboración de artesanías durante el tiempo de reclusión, desde el 08-07-2005 hasta el 22-07-2006, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. por lo que laboró 1904 horas, lo que es igual a siete (07) meses, veintiocho días (28). De la Constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se evidencia que el penado se desempeñó como tejedor de chinchorros, desde el 26-07-2006 hasta el 30-05-20095, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, por lo que laboró 744 días, lo que es igual a dos (02) años, veinticuatro (24) días. Al sumar el tiempo laborado da un total de dos (02) años, ocho (08) meses, veintidós (22 días). Se evidencia de la constancia expedida por el director docente de la Escuela Básica de adultos “Luis Ezpelosin”, que funciona en el Internado Judicial, que el penado está cursando en esa institución la Misión Robinsón yo si puedo; y que ha participado en la formación de promotores-Multiplicadores del programa Familia y valores pilares de la salud sexual reproductiva en la prevención del VHI-SIDA y otras ITS para población privada de libertad, que lleva adelante la Fundación Casa de los Girasoles, con una acreditación de diez (10) horas. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los dos (02) años, ocho (08) meses, veintidós (22 días) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de un (01) año, cuatro (04) meses, once (11) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses, once (11) días, al penado ARNOLDO ALIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.9938.326, nacido en 03 de agosto de 1973, hijo de Luis Martínez y Aura Blanco, María Antonia Barrera, quien fue condenado por la comisión del delito SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Técnico con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,

Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MILENA FREITEZ.
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