REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E357/06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el No. 1E357/06, para emitir pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fue impuesta al penado LUIS ALBERTO MORENO VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía No. C.C.-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 02-09-1966, chofer, residenciado en el Barrio “Las Vegas, calle principal, casa Nº 04, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En la presente causa es parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, y el penado está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que el penado Luis Alberto Moreno Vega, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. (Folios 252 al 262). Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio, señala que ha quedado definitivamente firme la sentencia, acordando su remisión a este Tribunal.

Este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, realiza Cómputo de Ejecución de la Pena al penado Luis Alberto Moreno Vega, en el que señala: Que la pena impuesta es de cuatro (04) meses de prisión, más accesorias, que el penado estuvo detenido veinticuatro (24) días y le falta por cumplir una pena tres (03) meses, seis (06) días de prisión. (Folio 271).

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado Luis Alberto Moreno Vega, hace las siguientes consideraciones:

Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.


El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.


La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en los siguientes términos:
En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos WALTER LORIDAN y RAFAEL DARÍO BERTI, respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:
“A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave”.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el Reino de Bélgica, como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.
En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado Luis Alberto Moreno Vega, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita la sentencia condenatoria dictada en contra de Luis Alberto Moreno Vega, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 27 de junio de 2006.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, se evidencia que el penado cumplió una pena de veinticuatro (24) días y le faltaron por cumplir tres (03) meses, seis (06) días de prisión.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, señala que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, en este caso, el tiempo de prescripción es de cuatro (04) meses veinticuatro (24) días, lapso que resulta de suma a la pena que le queda por cumplir (3 meses, 6 días) la mitad de la misma (01 mes, 18 días). Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que ha estado paralizada la causa, desde el 24 de enero de 2008, sin que el penado se haya presentado a cumplir la pena, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tiempo del lapso de prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción no fue interrumpida, porque si bien es cierto que se libraron en sus oportunidades las notificaciones al penado para que presentara los recaudos necesarios a los fines de proveer con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el tercer aparte del artículo 112, establece que se interrumpirá la prescripción, en caso de que el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de comenzar el tiempo de la prescripción. No habiéndose dado ninguno de esos supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado Luis Alberto Moreno Vega, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, de tres (03) meses, seis (06) días, más las accesorias, al penado LUIS ALBERTO MORENO VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía No. C.C.-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 02-09-1966, chofer, residenciado en el Barrio “Las Vegas, calle principal, casa Nº 04, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FEITEZ
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MILENA FEITEZ.