REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E79/99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E79/99, seguida en contra del penado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.688.438, domiciliado en la Urbanización Palo Negro, Joaquín Crespo No. 1-37, San Joaquín, estado Carabobo, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO: Que mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, condena a Roberto José Jiménez Lago, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 1999, modifica la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y lo condena a cumplir la pena de siete (07) años , seis (06) meses de prisión. (Folios 280 al 281)

Que en fecha 05 de septiembre de 2.002, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, otorgó al penado Roberto José Jiménez Lago, la Fórmula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- No consumir, bajo ninguna circunstancia, bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, ni asistir a lugares donde se expendan o se consuman. 2.- No salir a la calle después de las 11:00 horas de la noche. 3.- Presentarse las veces que lo requiera su Delegado de Pruebas. 4.- No salir de la jurisdicción de Estado Apure, ni ausentarse del país, sin permiso expreso del Tribunal y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada. 5.- Presentarse ante este Juzgado de Ejecución cada dos meses. 6.- Buscar un trabajo estable debiendo consignar constancias ante el Tribunal en un lapso de dos meses, luego de haber obtenido la libertad. 7.- Observar buena conducta no incurriendo en nuevos delitos, ni faltas. 8.- No portar armas blancas ni de fuego. 9.- Someterse a un tratamiento y terapia ambulatoria, en función de reeducar su conducta, debiendo consignar ante este Juzgado, las correspondientes constancias de su evolución, cada dos meses. 10.- Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez días hábiles, a los fines de imponerlo personalmente de las condiciones impuestas.

Corre inserto al folio 560 de la Causa, oficio signado con el No. 1871 de fecha 13 de octubre de 2.004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro del Estado Carabobo, dirigido a este Tribunal de Ejecución, el cual es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted, en ocasión de reiterarle incumplimiento de Régimen de Prueba impuesto al penado Roberto José Jiménez Lago, cédula de identidad 6.688.438, a quien el Juzgado de Ejecución de Guasdualito otorgó el beneficiado de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 05-09-2002. Como se le informara en oficios previos, el referido penado abandonó sus presentaciones por ante la Unidad Técnica desde el 17-09-2003, desconociendo a la fecha las causas que motivan la inasistencia. Por lo anteriormente expuesto, solicito ante usted, tomar las medidas que considere pertinentes, dejando a su criterio la decisión que tenga a bien tomar. Información que se hace, para su debido conocimiento y demás fines pertinentes. Atentamente, Lic. Josefa Villegas de Brito. Jefe de la Unidad Técnica. Lic. Elsa Piña de Tovar. Delegado de Prueba”.

Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2006, revoca la Fórmula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL y libra las pertinentes ordenes de captura.

Corre inserto en la causa cómputo de este Tribunal, de fecha 06 de agosto de 2002, en el que señala que al penado le falta por cumplir una pena de prisión de dos (02) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.

SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado Roberto José Jiménez Lagos, hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).


La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 consagra el carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuando expresa:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Igualmente el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter retroactivo de la ley solo en aquellos casos en que favorezca al imputado, acusado o penado, en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, analizó la prescripción de la pena en delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, y consideró que no era aplicable el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su vigencia era posterior a la sentencia condenatoria, la misma señala expresamente:
En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos WALTER LORIDAN y RAFAEL DARÍO BERTI, respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:
“A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave”.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el Reino de Bélgica, como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.
En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.
Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de Bélgica, se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:
“Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición”.
En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Tribunal procede a analizar si efectivamente, se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado Roberto José Jiménez Lago:

Se evidencia que el penado Roberto José Jiménez Lago, para el día 06 de agosto de 2002, le faltaba por cumplir la pena 02 años,06, meses, 23 días, una vez realizadas las redenciones de ley; que en fecha 3-09-2002, se le concedió la Formula de Cumplimiento de Libertad Condicional, la cual fue revocada en fecha 07-04-2006. Se evidencia del oficio signado con el No. 1871 de fecha 13 de octubre de 2.004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro del Estado Carabobo, que el penado Roberto José Jiménez Lago, abandonó sus presentaciones por ante la Unidad Técnica desde el 17-09-2003, desconociendo las causas que motivan la inasistencia; es por lo que de huido quebrantamiento de condena desde el 17 de septiembre de 2003.

De lo precedentemente señalado se evidencia , que el penado para el día 17 de septiembre de 2003, oportunidad en que abandonó las presentaciones y se produjo el quebrantamiento de condena, le faltaba por cumplir una pena de un (01) año, cinco (05) meses, doce (12) días, tomando en consideración en tiempo de pena que cumplió en parte, durante la Libertad Condicional)

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, habiendo habido quebrantamiento de la condena impuesta al penado Roberto José Jiménez Lago, desde el 17 de septiembre de 2003, y quedándole por cumplir para esa fecha una condena de 1 año, 5 meses, doce días, al sumarle la mitad de esa pena (8 meses, 21 días ) el tiempo de prescripción es de dos (02) años, dos (02) meses, tres (03) días. Habiendo transcurrido desde el quebrantamiento de la condena hasta el día de hoy un tiempo superior al de la prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de confinamiento que le fue impuesta.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado Roberto José Jiménez Lago, se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión que le falta por cumplir al penado y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, al penado ROBERTO JOSÉ JIMÉNEZ LAGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.688.438, domiciliado en la Urbanización Palo negro, Joaquín Crespo No. 1-37, San Joaquín, estado Carabobo, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes. Se revocan las órdenes de detención decretadas en contra del penado Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. Abg. MILENA FREITEZ.