REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 15 de Mayo 2.009
198º y 150º
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO: DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER BERNAL.-
JUEZ ESCABINOS: Martínez Ramírez Jesús Ramón y Robinson Alvarado Santanas
ACUSADA: CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.186.961
DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Rinalda Guevara
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley numeral 16° en relación con el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.-
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, integrado por el ciudadano Juez Dr. Miguel Padilla Bazó, y los Escabinos Martínez Ramírez Ramón y Robinsón Alvarado Santanas, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U415-08, seguida de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.186.961, de 29 años de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1978, en el Amparo Estado Apure, residenciada en el Barrio Puente Páez, casa S/N, El Amparo Estado Apure, presuntamente incursos en la comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley numeral 16° en relación con el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Primero: el día 29 de enero del presente año, siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “aduana subalterna el amparo”, procedimos a mandar a estacionar a un constado de la vía, a un vehículo, con las siguientes características: vehículo marca chevrolet, modelo capric, tipo particular, año 84, de color azul, placa Sae-878, el cual era conducido por la ciudadana: Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, nacionalidad venezolana, C.I.V-13.186.961, fecha de nacimiento 04-04-78, de 29 años de edad de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en el barrio puente Páez vía que conduce hacia la ciudad de Arauca, casa sin numero el amparo estado apure, quien se trasladaba desde Guasdualito Edo Apure, con destino a la población del Amparo, el cual al efectuarle un chequeo de rutina se pudo detectar que poseía en la parte central trasera de mencionado vehículo, adherido al chasis un (01) tanque de metal para combustible, presuntamente adaptado en forma rectangular y con una dimensión de ochenta y dos (82) centímetros de largo por noventa y tres (93) centímetros de ancho y veinte y un (21) centímetro de alto, con una capacidad para ciento ochenta (180) litros aproximadamente, completamente lleno de un presunto liquido derivado de hidrocarburos, que por sus características se presume sea gasolina. a tal situación y en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible , se le solicito a la ciudadana la documentación de vehículo a los fines de efectuarle la retención preventiva y elaborar las actuaciones correspondientes, por lo que la ciudadana respondió en forma grosera y faltándonos el respeto, diciendo que “ ella no, nos iba a dar plata y que a ella no le íbamos a quitar el carro, que primero muerta a que le quitáramos el carro”, montándose al vehículo tiro la puerta y se dio a la fuga, agarrando vía al puente internacional José Antonio Páez, frontera de Venezuela con la república de Colombia, seguidamente procedimos a seguirla en un vehículo particular, logrando detenerla en la carretera nacional vía el amparo, una vez detenido el vehículo se solicita a la ciudadana que apagara el vehículo y se bajara del mismo, haciendo caso omiso, arranco de nuevo tirándonos el vehículo encima por lo que tuvimos que quitarnos del lugar para no salir lesionados, pero con la velocidad que llevaba el vehículo choco la puerta derecha del vehículo en el cual nos trasladábamos; luego la ciudadana al ver lo que había ocasionado reacciono y acepto trasladarse con nosotros hasta la sede del puesto de comando de la guardia nacional el amparo, donde se efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal Auxiliar Encargado de la fiscalía tercera del ministerio publico con sede en Guasdualito quien diligencio enviar la ciudadana detenida a la Comisaría Policial N° 2 con sede en Guasdualito Edo. Apure y remitir el vehículo al Estacionamiento Judicial “Páez” a/o de mencionada representación fiscal es todo.
Segundo: En fecha 31 de enero de 2008, se celebra Audiencia de presentación de imputado en contra de la imputada CARDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en el cual se acordó: 1.- La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana anteriormente mencionada. 2.- La continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decreta Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a la imputada CORDOVA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, plenamente identificada en autos, de conformidad con el número 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se ordena la libertad de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA. 5.- Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. 6.- Se ordena que sean agregadas a la causas las constancias de residencia y conducta consignadas en este acto por la defensa pública. 7.- Se ordena librar la boleta de libertad.
Tercero: En fecha 18 de septiembre de 2008, el representante del ministerio Público, presenta acusación penal en donde se le imputa a la ciudadana Cordoba Sánchez Ángela Aliceida, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16ª en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Cuarto: En fecha 20 de abril de 2009, se da inicio al debate Oral y público, previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la norma adjetiva en su artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.186.961, profesión u oficio Estudiante, natural de El Amparo, fecha de nacimiento 04-04-78, teléfono no tiene y residenciado en el Barrio Puente Páez casa sin número, El Amparo Estado Apure, casa sin numero.“..el día 29 de enero del presente año, siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo “aduana subalterna el amparo”, procedimos a mandar a estacionar a un constado de la vía, a un vehículo, con las siguientes características: vehículo marca chevrolet, modelo capric, tipo particular, año 84, de color azul, placa Sae-878, el cual era conducido por la ciudadana: Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, nacionalidad venezolana, C.I.V-13.186.961, fecha de nacimiento 04-04-78, de 29 años de edad de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en el barrio puente Páez vía que conduce hacia la ciudad de Arauca, casa sin numero el amparo estado apure, quien se trasladaba desde Guasdualito Edo Apure, con destino a la población del Amparo, el cual al efectuarle un chequeo de rutina se pudo detectar que poseía en la parte central trasera de mencionado vehículo, adherido al chasis un (01) tanque de metal para combustible, presuntamente adaptado en forma rectangular y con una dimensión de ochenta y dos (82) centímetros de largo por noventa y tres (93) centímetros de ancho y veinte y un (21) centímetro de alto, con una capacidad para ciento ochenta (180) litros aproximadamente, completamente lleno de un presunto liquido derivado de hidrocarburos, que por sus características se presume sea gasolina. a tal situación y en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción de combustible , se le solicito a la ciudadana la documentación de vehículo a los fines de efectuarle la retención preventiva y elaborar las actuaciones correspondientes, por lo que la ciudadana respondió en forma grosera y faltándonos el respeto, diciendo que “ ella no, nos iba a dar plata y que a ella no le íbamos a quitar el carro, que primero muerta a que le quitáramos el carro”, montándose al vehículo tiro la puerta y se dio a la fuga, agarrando vía al puente internacional José Antonio Páez, frontera de Venezuela con la república de Colombia, seguidamente procedimos a seguirla en un vehículo particular, logrando detenerla en la carretera nacional vía el amparo, una vez detenido el vehículo se solicita a la ciudadana que apagara el vehículo y se bajara del mismo, haciendo caso omiso, arranco de nuevo tirándonos el vehículo encima por lo que tuvimos que quitarnos del lugar para no salir lesionados, pero con la velocidad que llevaba el vehículo choco la puerta derecha del vehículo en el cual nos trasladábamos; luego la ciudadana al ver lo que había ocasionado reacciono y acepto trasladarse con nosotros hasta la sede del puesto de comando de la guardia nacional el amparo, donde se efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal Auxiliar Encargado de la fiscalía tercera del ministerio publico con sede en Guasdualito quien diligencio enviar la ciudadana detenida a la Comisaría Policial N° 2 con sede en Guasdualito Edo. Apure y remitir el vehículo al Estacionamiento Judicial “Páez” a/o de mencionada representación fiscal es todo. 2.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 11-03-2008, suscrita por el Funcionario Experto TSU WILLIAN TABERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Gausdaulito”.
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien señala: Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “ En este acto esta defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendida por el delito de la cual ha sido acusada por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que haciendo recuento sobre los hechos, mi defendida el 29 de Enero de 2008 se encontraba laborando en la Institución Fundación del Niño, en horario de la mañana y cuando aproximadamente a las doce del medio día, decidió ir a su casa a realizar su respectivo almuerzo, en eso momento toma un vehículo prestado para dirigirse a su casa, la cual queda ubicada debajo del Puente Internacional de El Amparo Arauca, antes de subir el Puente hay un desvío hacia mano derecha, y justamente debajo del Puente es donde queda la residencia de mi defendida, después que pasa la Alcabala los funcionarios de la Guardia les dicen que pase, ella pasa tranquilamente porque era su rutina pasar por allí , supuso que los guardias siempre las veían entonces no tenía ningún problema, y cuando ella acelera y va avanzando se da cuenta que la vienen siguiendo asustada pensando creyendo que eran otro tipo de personas porque no andaban en un vehículo oficial , sino que andaban en una camioneta particular , pensó que podía ser un ataque en contra de su persona y en tal sentido, fue que acelero el carro con la finalidad de llegar más rápido hasta su casa, para que las personas que desconocían pudieran alcanzarla porque no sabía el motivo del por qué la venían persiguiendo, dado las circunstancias los Funcionarios que venían en esa camioneta la interceptaron, ella frenó y se vio prácticamente acorralada por estos ciudadanos que se vinieron a identificar fue con posterioridad al hecho de que la habían interceptado cuando ella observa que son Funcionarios de la Guardia Nacional, ella les preguntó de por qué no le informaron en la Alcabala, y me hubiese detenido sin ningún tipo de problema afirma mi defendida, bajo estas circunstancias estos ciudadanos proceden hacerle una detención a mi defendida argumentando que ella se estaba resistiendo a la Autoridad, situación que no fue así simplemente se prestó a un mal entendido la cual fue aclarada con posterioridad en el Despacho del Tribunal de Control, ahora bien ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos, el ciudadano Fiscal acusa a mi defendida por un Contrabando Agravado, es evidente ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos , que si el carro donde se trasladaba mi Defendida tenía un tanque , presuntamente ampliado, es ilógico que mi defendida andando en un vehículo que no le pertenece, tenga conocimiento de que ese tanque se encuentra en una determinada condición , mi defendida cargaba ese vehículo sin ningún conocimiento de que tamaño o que dimensión tenía el tanque del vehículo, en tal sentido considera esta Defensa que mi defendida es total y absolutamente inocente del hecho por el cual el Fiscal la acusa, en virtud de que ella se encontraba realizando un traslado desde el lugar de trabajo hasta su residencia que queda en el sitio que antes mencione, por otra parte es imposible que mi defendida tuviera conocimiento de las características internas del carro que conducía pues no tiene conocimiento de mecánica, por otra parte es imposible pretender que mi defendida, iba con la finalidad de dirigirse a la ciudad de Colombia, puesto que es evidente que viviendo ella debajo del Puente Internacional, la única vía de acceso para llegar hasta allí, es precisamente la carretera que conduce hasta el Puente Internacional y desviándose hasta su casa, ya en el curso del presente Juicio quedara demostrado que el lugar donde fue detenida ella, es antes del desvió que conduce hasta su casa, si la detención hubiese sido mucho más allá del desvió hacia su casa , ahí si podríamos hablar de que se presumía de que iba a la República de Colombia, por todos estos razonamientos ciudadanos Escabinos y ciudadano Juez es que esta Defensa alega la total y absoluta inocencia de mi Defendida y esta inocencia quedará totalmente demostrada en este Juicio, solicito que la Sentencia sea Absolutoria declarándose efectivamente la inocencia de ella, es todo”.
III
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Impone a la acusada el motivo de la comparecencia al Tribunal lo que manifiesto el representante del Ministerio Público, el delito por el cual que fue acusado por los medios probatorio que ofreció, correspondiéndole la oportunidad legal para rendir su declaración a la acusada CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.186.961, seguidamente el Tribunal la pone en conocimientos de los derechos procesales y constitucionales que lo asisten establecidos en el artículo 49 ordinal 2 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos 8 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que no desea declarar; seguidamente el tribunal proceda analizar si efectivamente se cumplen con los presupuesto indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica lo siguiente “ La acusación deberá contener. 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.-) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.” Contantandoce efectivamente una vez analizado los supuesto requerido en la norma en comento con la acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia el cumplimiento de los presupuesto requereidos en el articulo 326 es por lo que se la acusación juntamente con las pruebas en que se sustenta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Se admiten por ser Lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.- Testimonio del funcionario Willian Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guasdualito, ya que de dichas conclusiones se reflejan que donde transporte la cantidad de ciento noventa (190 Lts) de gasolina es un tanque adaptado. 2.- Testimonio de los funcionarios Lcdo. Comisario Bernardino Zambrano A. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dichas conclusiones se refleja que ampliado el tanque de depósito en su volumen para una mayor capacidad de combustible, de ciento noventa (19 Lts) de gasolina en un tanque adaptado. 3.- Testimonio del funcionario Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb- Delegación Guasdualito, ya que dicha conclusión se refleja que el tanque contiene en su líquido mezcla de hidrocarburos por sus características en cuanto a su color a gasolina. Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Stte (GNB) Penzo Hidalgo Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720. y Distinguido (GNB) Acevedo Lizardo Javier, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.941, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, a fin que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la imputada. Documentales 1.- Acta de fecha 29-01-2008, suscrita por los funcionarios Stte (GNB) Penzo Hidalgo Daniel, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, Distinguido (GNB) Acevedo Lizardo Javierdo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.941 adscritos al Primer Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, ya que esta prueba se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención de la imputada. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales de fecha 11-03-2008, suscritas por el funcionario Willian Tabera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su- Delegación Guasdualito, ya que con esto se demuestra de manera irrefutable como se trasladaba la imputada al momento de cometer el hecho. 3.- Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 24-04-2008, realizada por los funcionarios Lcdo. Comisario Bernardino Zambrano A. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dichas concluidas se refleja de manera irrefutable todas las irregularidades realizadas por la imputada. 4. Reconocimiento Legal Nº 033 de fecha 30-08- 2008, realizado por el Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que dicha conclusión se refleja el tipo de combustible que cargaba; Admite igualmente los medios de prueba presentados por la Defensa Pública por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Conforme el ordinal 6 º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas; 2.- Testimoniales de la ciudadana Yoliger García, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.823.231, y Testimoniales de la ciudadana Betty Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.842. Consecutivamente se le impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es el procedimiento de admisión de los hechos lo cual la acusada CORDOBA SANCHEZ ANGEL ALICEIDA manifestó no acogerse al mismo.
Seguidamente se declara abierto el debate Oral y Público a la fase de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Recepción de Pruebas comenzando por la promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que se llama a la sala del TESTIGO ACEVEDO LIZARDO JAVIER, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.203.941 Distinguido adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°17 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; natural de Mérida Estado Mérida, se da cumplimiento al acto de juramentación, se informa al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con la acusada y seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Testigo si tiene conocimiento del por que fue llamado a declarar, y pasa a relatar los hechos y a tal efecto expone: “ Siendo 29 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las doce del medio día me encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, se presentó un vehículo, marca Caprice color azul, conducido por una ciudadana la cual le pedí que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer un chequeo de rutina al vehículo, pude observar que en la parte trasera del vehículo se encontraba un tanque adaptado de aproximadamente 90 centímetro de ancho, igualmente al solicitarle los documentos al vehículo la ciudadana alterada y grosera nos dijo que ella no me iba a dar plata , después se monto al vehículo y se dio a la fuga, mi persona y otros funcionarios nos fuimos en un vehículo particular propiedad del funcionario del cual le estoy diciendo a perseguirla, siendo interceptada como a un Kilómetro de la Alcabala del Puente Internacional, igualmente la ciudadana nos tiro el vehículo y si más nos golpeaba, podíamos chocar el vehículo particular, procedimos a detenerla y a decirle a la señora que iba a ser trasladada al comando donde se procedió a efectuar el procedimiento correspondiente e igualmente le informamos al ciudadano Fiscal, es todo”.
Testigo promovidos por la defensa por la defensa pasa a la sala la testigo promovida por la Defensa Betty Yolanda Castillo, quien se identifica como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.014.842, de 35 años, residenciada en el Barrio Matapalo El Amparo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la testigo si tiene conocimiento del ¿por qué? se encuentra en la sala de Juicio, a lo que responde que “si”, se le toma el Juramento de Ley y expone: “ la ciudadana la acusaron de un contrabando, yo no creo eso , pues” Acto seguidamente la testigo se dirige a la defensa y le pregunta: ¿ Señora Betty usted hace trabajos sociales?, Si, ¿ El día que detuvieron a la ciudadana Ángela Aliceida Cordova, usted había mantenido contacto con ella ese día? A lo que responde: Sí, ese día habíamos quedado en hacer un trabajo social-, y ella me llama para decirme que la espere en la casa de ella que ella estaba en la Alcaldía Distrital.-¿ A qué hora fue eso? Al medio día ¿Donde la iba a esperar? En la casa de ella ¿Dónde queda la casa de ella? En Puente Páez, vía Puente Internacional-, ¿Cual es la calle? Calle Principal, ¿Cómo se llega hasta la casa de ella? Vía Arauca, en un Caserío bajando por el Puente., Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal se dirige a la testigo y pregunta: ¿ Qué tiempo tiene usted conociendo a la acusada? Hace bastante. ¿Cuánto? Hace nueve años o más. ¿Qué vehículo tiene ella? No, no tiene. ¿Cuando ustedes iban hacer ese trabajo social donde lo iban hacer? En mi moto o a pies. ¿Usted ha visto a la ciudadana Ángela conducir un vehículo? Ella una vez tuvo una camioneta, es todo. Queda incorporada por su lectura, prueba documental que riela al folio setenta y cinco de la presente causa: Acta Policial de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por el Funcionario actuante Acevedo Lizardo Javier. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Por cuanto se observa que los ciudadanos Expertos y testigos no se encuentran presentes, invoco el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, fueron debidamente citados solicito se suspenda el presente acto, a los fines de que rindan su testimonio en el presente juicio. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Ciudadano Juez dado el principio de comunidad de pruebas, solicito ciudadano Juez que se verifique si los testigos y Expertos fueron debidamente notificados y si es así, sean trasladados por la Fuerza Publica, de ser necesario y de lo contrario se libre Boleta de Notificación a los mismos para la celebración de este acto en una fecha posterior. Es todo El Tribunal oída la solicitud fiscal y por cuanto la defensa no hace objeción y haciendo la salvedad de que las Boletas fueron o no efectivas resuelve de la manera siguiente: en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa en la presente causa que las Boletas número 274-09, 275-09, 273-09 de fecha 16 de marzo de 2009,estan consignadas con resultas efectivas, es por lo que se acuerda librar la respectiva Boleta de Citación a los Expertos, a los efectos de que rindan su testimonio en el presente Juicio, también observa este Juzgador que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales siguientes preceptúa la posibilidad de la suspensión del Proceso cuando no comparecen los Expertos o los testigos, en este caso en virtud del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente suspenderlo a los efectos de que asistan los testigos y expertos,
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la a continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana ANGELA ALICEIDA CORDOBA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.961, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley numeral 16° en relación con el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la defensora Pública Abg. Roció Amundarain, y la acusada de autos, ausente el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III) Abg. Wilmer Bernal, el Alguacil adscrito al este Circuito Judicial Penal informa que se encuentra atendiendo un acto de Prueba Anticipada de Declaración de testigo en la causa 1C6343-09 del Tribunal del Control del Este Circuito y Extensión, es por lo que este Tribunal considera procedente Suspender el debate Oral y Público y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 04 de mayo de 2009, a las 02:30 hora de la tarde.
Llegada la oportunidad legal para la continuación del debate Oral y público, se reanuda el mismo, haciendo el Tribunal un resumen de lo acontecido, para darle continuación a la fase probatoria, el ciudadano Juez manifiesta de lo acontecido y manifiesta que en el inicio del presente debate se realizaron las siguientes diligencias procesales, se evacuó un testigo promovido por el Ministerio Publico y por la Defensa Publica, se le pidió a la ciudadana acusada declarar la cual se abstuvo, igualmente la ciudadana Defensora Pública, hizo esbozo de los argumentos de defensa a favor de su defendida, y a solicitud del Ministerio Publico por la no comparecencia de los Expertos suspendió el Juicio Oral y Público hasta la presente fecha. Siguiendo con los testigos promovidos por el Ministerio Publico y a tal efecto el ciudadano Juez siendo garante de la imparcialidad y de la oralidad hace la siguiente observación; en la presente causa corre inserta Boleta de Notificación Numero 473-09 dirigida al Funcionario Experto TSU William Tabera, cuya resulta al vuelto es la siguiente, suscrita por el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito Neri Raúl Arévalo Requiniva, quien expone lo siguiente: La presente Boleta se envió vía fax a través del Abonado CANTV nº 0247-3413052, donde fue recibida por la Funcionaria del CICPC IRIS RANGEL quien le informó que las boletas se deben enviar con ocho días de anticipación, el ciudadano Juez deja constancia de que se hace la salvedad pues en el presente acto estamos dilucidando la culpabilidad o la inculpabilidad de la acusada y son detalles de carácter formal, que de cualquier manera empaña el Proceso. Igualmente corre esta observación para las Boletas de citación números nº474-09 dirigida al Experto Comisario Bernardino Zambrano. Seguidamente el ciudadano Juez hace llamar a la sala al Experto Jeisson Sánchez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, quien se identifica, se le toma el Juramento de Ley, a su vez el Experto reconoce la Experticias de Mecánica y Diseño Nº48 de fecha 30 de Agosto de 2008 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033 de fecha 30 de Agosto de 2008, reconoce su firma y expone:” Ese día me traslade con el Comisario Bernardino Zambrano a realizarle la Experticia de Mecánica y diseño al vehículo Caprice color azul, la cual observamos el ensamblaje del vehículo para determinar que no haya sido modificado, en cuanto al Emsamblaje como tal está en estado original, mas tiene una modificación en el tanque de gasolina, en cuanto a sus dimensiones fue ampliado para un mayor volumen” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico- se dirige al Experto: ¿ Usted realizo dos Experticias usted puede mencionarnos el nombre de una y el nombre de la otra? A lo que responde: La primera Experticia fue la de Mecánica y Diseño, se trata de determinar si el vehículo ha sufrido alguna modificación, la otra es una Prueba de Reconocimiento es la que de forma habitual se realiza en cuanto a lo que se está observando. ¿Con respecto a la primera experticia usted logro observar alguna modificación? A lo que respondió: Dentro del vehículo no solamente en el tanque de la gasolina. ¿Usted podría hablar más técnicamente en cuanto a la transformación de ese tanque? A lo que responde: solo se observo la ampliación del tanque de la gasolina para un mayor volumen, que se determina tomando las medidas de longitud, superficie, ya que el Estándar de Comparación de un vehiculó normal, es de 60 a 70 litros dependiendo de la marca del modelo del vehículo. ¿Dímelo en palabras comunes y corrientes que no sea un lenguaje técnico, eso es normal? A lo que respondió: Es anormal, pues el tanque de Gasolina como tal fue ampliado, fue agrandado para un mayor volumen. ¿En la segunda experticia usted logro observar algún contenido de ese combustible? Si, un compuesto derivado de hidrocarburos que según su olor se determina que es un compuesto de hidrocarburo mas su composición química no la se pues yo lo que hice fue observar. ¿Y ese hidrocarburo sirve para qué? Sirve como combustible para cualquier tipo de vehículo. ¿Usted logro determinar qué cantidad existía de ese líquido en el tanque? La cantidad no, pero según el volumen se determino que el tanque estaba adaptada para 190 litros. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rocío Mandarían en representación de la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara quien se dirige al Experto y pregunta: ¿Qué cargo desempeña usted dentro del CICPC? A lo que responde: Yo soy agente de Investigación, Jefe Encargado del Área de Investigaciones, y estoy asignado al área de Experticia del vehículo. ¿Para esa designación como Experto se tomaron en cuenta algún tipo de credenciales? Tengo tres años en la Institución, realice un curso en el cual vi la materia de Investigaciones de vehículos, aparte recién graduado trabaje en el Estado Bolívar en la Brigada de Vehículo por año y medio, y en esta Jurisdicción he trabajado en el área de Experticia de Vehículo, ¿ Vio dos materias? A lo que respondió: Vi dos materias Investigación de vehículo e Investigación de vehículos II nos da la actualización de los vehículos que han salido al mercado. ¿Pero no fue acreditado como Experto? No, primero debe tener una categoría por las acreditaciones, estoy adscrito a la Brigada. ¿Pero Experto como tal está acreditado? Hace objeción el ciudadano Fiscal a la pregunta de la Defensa la cual es declarada sin lugar por el Juez según el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, continua la Defensa y formula la pregunta de nuevo. ¿Usted se encuentra dentro de cual rango en el Departamento donde trabaja? El Jefe inmediato le asigna cuando se trata de Experticia. ¿En cuanto a Mecánica y Diseño? Si estoy preparado, para determinar el diseño y la técnica ¿Puede decirnos cuál es la longitud tenía el tanque? No las recuerdos, ¿Como pudo determinar usted que ese tanque no tenía sus dimensiones original? Estaba ampliado en su longitud. ¿Usted comparo esa longitud con algo? No tome un estándar de comparación, según la longitud no es el adecuado. ¿Pudo determinar eso a pesar de que no tenía un estándar de comparación? A lo que respondió: A simple vista se determina que fue modificado a manera de vista. ¿En cuanto a la Experticia que usted realizo? Una Experticia de reconocimiento. ¿Usted le realizo al líquido que estaba dentro del tanque? No, es una experticia de reconocimiento para dejar constancia de que había un derivado de Hidrocarburo por su olor y color. ¿No utilizo ningún procedimiento químico para determinar qué tipo de sustancia es? No, se presume que es un derivado de hidrocarburo por su color u olor.¿ La técnica utilizada fue? No utilice ninguna técnica. ¿Pero no determino que tipo de sustancia era? A lo que respondió: No se determino solo se concluyo que era un derivado de hidrocarburo pero no se determino que tipo de Sustancia era. ¿Usted pudieron determinar qué cantidad de Sustancia había? No, se determino la cantidad, no se midió en litros. Se incorporan al debate por su lectura las Pruebas Documentales al presente debate la Experticia de Mecánica y Diseño, numero 48 de fecha 30 de agosto de 2008 y Experticia de Reconocimiento Legal numero 033 de fecha 30 de Agosto de 2008, Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala a la Testigo Yoliger García quien se identifica plenamente, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº .V.- 10.014.842, residenciada en La Granja de El Amparo Estado Apure, trabajadora de la Fundación del Niño, se le toma el Juramento de Ley y Expone: “En Febrero, estaba mi compañera en la oficina toda la mañana, la fecha no la recuerdo porque fue el año pasado, cuando en horas de la tarde me comunico que la habían detenido, pero ella paso todo el día, porque ella todas la semana va porque es la Coordinadora de la Fundación allá en El Amparo, asiste a la oficina a llevar el reporte de la semana. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien pregunta a la testigo: ¿Desde cuándo conoce usted a la Señora Cordova? Hace mucho tiempo porque ella es de El Amparo. ¿Tiene conocimiento de donde vive la señora Ángela? Sí, ella vive en El PUENTE Internacional de aquí para allá a mano derecha pero no sé cómo se llama el Barrio, el sector. ¿Donde trabaja usted señora Yoliger? En la Fundación del niño de la Alcaldía Mayor. ¿Trabaja usted con la señora Cordova? Si, ella es la Coordinadora de la Parroquia El Amparo. ¿Cuánto tiempo lleva usted trabajando? Cuatro años. ¿El tiempo que tiene usted conociendo la señora Ángela Aliceida, ha tenido conocimiento sobre si ella se ha dedicado a realizar alguna actividad ilícita? No, a ella la conozco como trabajadora. ¿Cómo es la señora Ángela? Es muy trabajadora como sus compañeros, es una luchadora social, nunca he sabido nada malo de ella. ¿El Día que ocurrieron los hechos, se encontraba la señora trabajando? Si, ella estuvo toda la mañana trabajando en la Fundación. Es todo. Concluida la fase de recepción de pruebas, seguidamente se da inicio a la etapa de las conclusiones a tal efecto se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bernal, quien expone: “ Ciudadano Juez Presidente, Escabinos, este representante de la Vindicta Publica como órgano garante del Debido Proceso en el ejercicio de la acción penal realizo una serie de investigaciones, tendientes a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, y promovió una serie de testigos que fueron evacuados acá y el Ministerio Publico logro demostrar, que la ciudadana Ángela Cordova, se encontraba transitando por la carretera Nacional vía El Amparo que conduce hacia la República de Colombia conduciendo un vehículo, Caprice color azul, que fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional quienes de manera simple al lograr hacerle revisión al vehículo lograron observar que el vehículo llevaba un tanque adaptado, también quedo demostrado a través del testimonio del Funcionario Acevedo Lizardo que la ciudadana acelero su vehículo y emprendió su huida, es allí justamente donde comienza su conducta pre delictual, por cuanto el temor la motivo a huir de la Alcabala de la Guardia y más adelante fue detenida por funcionarios de al Guardia Nacional, cuando ella reconoció el error que había cometido es cuando accede que sea trasladada al Comando donde estuvo detenida, el Ministerio Publico logró demostrara que la ciudadana Ángela Aliceida iba conduciendo un vehículo, que el vehículo lo revisaron y lograron determinar que tiene un tanque adaptado, que el Experto Jeisson Sánchez quien realizo la Experticia de Diseño mas no de Seriales, todo y con que la Defensa de manera muy hábil quería confundir y hacer entender que la Experticia que realizo el ciudadano Jeisson Sánchez era una Experticia de Seriales y no es una Experticia sino de Mecánica y diseño a los fines de determinar si el vehículo estaba en su estado original y había sufrido una alteración o modificación de su Sistema de depósito de combustible lo cual lo determino a través de su Experticia y lo ratifico en el interrogatorio que le efectuó el Ministerio Publico, de igual manera el Funcionario Jeisson Sánchez ratifico de acuerdo a sus conclusiones en el Reconocimiento Médico legal donde hizo saber que lo que había dentro del tanque no era precisamente agua ni frescolita ni nada de eso , sino era combustible y que las dimensiones del tanque del vehículo era justamente determinadas a enfocar que con ese delito cualquier persona haciendo uso de la Buena Fe de los Funcionarios de la Guardia Nacional, poder transportar la cantidad de combustible y trasladarla hacia la república de Colombia y configurarse en todo caso el delito de Contrabando Agravado, de esta manera ciudadanos Jueces este representante de la vindicta Publica ratifica su petición, una vez que se inicio el debate, por cuanto de que considera que el Ministerio Publico presento suficientes medios probatorios para poder determinar la culpabilidad de la ciudadana Ángela Aliceida Córdova Sánchez, por la comisión del Delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 4 numeral 16º de esta misma norma, es por todo esto ciudadano Juez que este Fiscal solicita que la Sentencia sea Condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien Expone: El representante del Ministerio Publico, hizo una pequeña conclusión de cómo se inicia esta causa, de la forma en cómo fue detenida la ciudadana Angélica Córdova , por los Funcionarios de la Guardia Nacional, narra una serie de hecho entre ellos que esta ciudadana fue detenida, se dio a la fuga porque tenía temor, no sé qué tipo de habilidades pueda tener el Fiscal del Ministerio Publico Extrasensoriales para determinar que la ciudadana en ese momento tenía temor no obstante, en esta Audiencia no estamos debatiendo sobre el temor de la ciudadana Ángela Cordova, ni que se dio a la fuga o no ¿Qué es lo que estamos dilucidando aquí?, que la ciudadana Angélica Córdova Cometió un delito el delito de Contrabando, ¿ Cuando se comete el delito de Contrabando o cuáles son las circunstancias que se deben dar para que se cometa el delito de Contrabando? Tomando en consideración las pruebas que presento el representante del Ministerio Publico, entre ellas llamo a una serie de testigo los cuales no asistieron ninguno, expertos que no asistieron ninguno, únicamente el Experto ciudadano Jeisson Sánchez, el cual cuyo testimonio para demostrar el elemento esencial del delito de Contrabando como es la modificación del tanque del vehículo al momento de hacer su declaración que manifestó, que era un tanque que estaba modificado que no eran las dimensiones, se le pregunto cuales eran las dimensiones normales para este tipo de vehículo y dijo que no sabía, se le pregunto si había hecho una comparación o si existía un estándar de comparación respecto al vehículo y dijo que No, entonces como determinar que efectivamente, el tanque estaba modificado, si el Experto quien vino a declarar sobre ese elemento fundamental para determinar que el Contrabando es Agravado que es la Adulteración del tanque no se demostró no hizo comparación, no había un Estándar de Comparación. Otro elemento el Contrabando, ¿de qué? De Combustible, que por el olor, como podemos ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos poder establecer la culpabibilidad de una persona cuando la prueba que se ofrece para establecer esa culpabilidad es el olor, porque le olio a Gasolina, un tanque adulterado y no lo comparo con nada, cuales son los elementos del delito entonces, donde está, se demostró, no se demostró, se presento el Segundo testigo que logro presentar el Ministerio Publico, el Señor Lizardo Javier Acevedo, manifestó que no se utilizo ningún tipo de medida para determinar si el tanque estaba lleno, en efecto si el tanque tenia esos supuestos 190 litros de capacidad, que pudiera ser perfectamente los que pudiera tener el tanque de origen, cosa que no sabemos porque no se comparo con nada lo que quiere decir que efectivamente este puede ser el tanque original del vehículo porque como sabemos que no es si no se comparo con nada, la defensa pregunto que como sabía que estaba lleno dijo que con el sonido del tanque, es culpable una persona por un sonido o por un olor, es por ello ciudadano Juez Presidente y ciudadanos Escabinos les ruego por favor, que tomen en consideración lo que se manifestó aquí, que se pretendió probar que no se probo, no existe experticia que diga que era gasolina y no existe experticia para comprobar que el tanque estaba modificado para decir que era Contrabando Agravado, porque el Experto no lo comparo con nada, por todo esto solicito que la Sentencia que se dicte en la presente causa sea absolutoria es todo”. Le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: “ Sin caer, en ofensas no es que tengo poderes extrasensoriales ni que soy brujo no hay que tener cinco dedos de frente ciudadano Juez, no hay que ser tan inteligente para poder determinar que una persona cuando está cometiendo un delito lo primero que hace es huir y eso fue lo que hizo la acusada, sabía lo que tenia y se dio a la fuga, sino la detienen esa señora pasa, porque huye, asume la responsabilidad, quedo detenida, a pesar de que la defensora pregunto cinco veces al experto de cómo determino la dimensión del tanque y él le contesto porque lo midió, consta en la experticia las medidas del tanque que no son las normales ahí están en las conclusiones, ratifico ciudadano Juez la solicitud que hice en el presente acto y pido que la Sentencia sea Condenatoria”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: “ Le recuerdo al Juez Presidente y a los Escabinos que su muchacho al momento de rendir su declaración a las cinco preguntas que le hice con respecto a sus habilidades de la Experticia que hizo manifestó que en ningún momento comparo el tanque con nada ¿Cómo saber si ese tanque esta adulterado o no si no se compara con nada, cuando la Defensa hace alusión a que no se practica una Experticia Química, ¿para qué es al Experticia Química? Para determinar qué tipo de Combustible o qué tipo de Compuesto de Hidrocarburo era lo que estaba transportando, ¿Se hizo?, no, una Experticia de reconocimiento para oler así, huelo que es gasolina. ¿Cómo condenar a alguien por un olor o por un sonido?, donde están las pruebas que quedaron plenamente comprobada, hacia donde se dirigía la ciudadana Ángela, a su casa porque ella vive y está plenamente demostrado que vive debajo del Puente Internacional, en un vehículo cuyo documentos que dicen que no es de ella, así, pues la defensa ratifica su solicitud de que la Sentencia que se dicte sea Absolutoria, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la acusada y le manifiesta si desea declarar a lo que responde que No.
De los medios probatorios de los fundamentos de hecho y de derecho del debate probatorio.
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal de Primera Instancia actuando en forma mixta, ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizado y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo Justicia en sentencias números 474 de fecha 03/12/2004; 484 de fecha 07/12/2004, en la que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no de imputado, la aplicación de la misma contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo que se hace con el criterio jurisdiccional en base a la sana critica máximas de Experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al principio de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad que tuvo el Tribunal durante el debate Oral y Público, de las siguientes probanzas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- ACEVEDO LIZARDO JAVIER, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.203.941 Distinguido adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°17 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; natural de Mérida Estado Mérida, se da cumplimiento al acto de juramentación, se informa al testigo sobre los generales de ley, manifiesta no tener parentesco con la acusada y seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al Testigo si tiene conocimiento del por que fue llamado a declarar, y pasa a relatar los hechos y a tal efecto expone: “ Siendo 29 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las doce del medio día me encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, se presentó un vehículo, marca Caprice color azul, conducido por una ciudadana la cual le pedí que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer un chequeo de rutina al vehículo, pude observar que en la parte trasera del vehículo se encontraba un tanque adaptado de aproximadamente 90 centímetro de ancho, igualmente al solicitarle los documentos al vehículo la ciudadana alterada y grosera nos dijo que ella no me iba a dar plata , después se monto al vehículo y se dio a la fuga, mi persona y otros funcionarios nos fuimos en un vehículo particular propiedad del funcionario del cual le estoy diciendo a perseguirla, siendo interceptada como a un Kilómetro de la Alcabala del Puente Internacional, igualmente la ciudadana nos tiro el vehículo y si más nos golpeaba, podíamos chocar el vehículo particular, procedimos a detenerla y a decirle a la señora que iba a ser trasladada al comando donde se procedió a efectuar el procedimiento correspondiente e igualmente le informamos al ciudadano Fiscal, es todo”.
Una vez analizada su declaración se evidencia de la misma una serie de dudas y contradicciones cuando señala a pregunta formulada por el Ministerio Público en relación a la pregunta No.1 ¿Usted manifiesta que observó un presunto Contrabando por que el tanque estaba alterado; en algún momento llego a destapar ese tanque? A lo que respondió: “Se destapó cuando se estaba haciendo el procedimiento” ¿Cómo determina usted que estaba lleno el tanque? A lo que respondió: “Por el olor”. ¿Usted utilizo algún mecanismo para determinar eso? A lo que respondió. Igualmente se manifiesta la incongruencia en su deposición cunado señala que solamente observo un tanque de gasolina adaptado el cual no era norma que utiliza el vehiculo aproximadamente de 90 cm de ancho el cual nunca le hicieron ningún tipo de experticia de comparación con carro similares. Igual manera no se contacto bajo ningún procedimiento la cantidad de comestible que llevaba el tanque de gasolina. Hechos estos por los cuales este tribunal considera que no se determina en ningún momento por parte del funcionario la participación de la acusada en el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley numeral 16° en relación con el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, ya que es mismo no demostró la cantidad de combustible que contiene el tanque de gasolina. El cual es un fundamento indispensable para lograr ubicar los requisitos de tipicidad del delito de contrabando, circunstancia esta por la que no concede ningún valor probatorio a la presente declaración
Betty Yolanda Castillo, quien se identifica como venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.014.842, de 35 años, residenciada en el Barrio Matapalo El Amparo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a la testigo si tiene conocimiento del ¿por qué? se encuentra en la sala de Juicio, a lo que responde que “si”, se le toma el Juramento de Ley y expone: “ la ciudadana la acusaron de un contrabando, yo no creo eso , pues” Acto seguidamente la testigo se dirige a la defensa y le pregunta: ¿ Señora Betty usted hace trabajos sociales?, Si, ¿ El día que detuvieron a la ciudadana Ángela Aliceida Córdova, usted había mantenido contacto con ella ese día? A lo que responde: Sí, ese día habíamos quedado en hacer un trabajo social-, y ella me llama para decirme que la espere en la casa de ella que ella estaba en la Alcaldia Distrital.-¿ A qué hora fue eso? Al medio día ¿Donde la iba a esperar? En la casa de ella ¿Dónde queda la casa de ella? En Puente Páez, vía Puente Internacional-, ¿Cual es la calle? Calle Principal, ¿Cómo se llega hasta la casa de ella? Vía Arauca, en un Caserío bajando por el Puente., Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal se dirige a la testigo y pregunta: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a la acusada? Hace bastante. ¿Cuánto? Hace nueve años o más. ¿Qué vehículo tiene ella? No, no tiene. ¿Cuando ustedes iban hacer ese trabajo social donde lo iban hacer? En mi moto o a pies. ¿Usted ha visto a la ciudadana Ángela conducir un vehículo? Ella una vez tuvo una camioneta, es todo. En emergen de la declaraciones de la testigo hechos o circunstancias que conlleva a interpretar que la acusada se dirigía a su lugar de residencia y no a la hermana Republica de Colombia específicamente a la ciudad de Arauca, que una vez concatenada esta declaración a la realizada por los funcionario actuante cuando indica que no se logro demostrar la cantidad de comestible llevada en el tanque de gasolina, hecho este determinante para determinar si esta o no del delito de contrabando es por lo que se debe tener la mencionada declaración con una prueba exculpatoria que obra a favor de la acusada.
A juicio de este tribunal emerge de las declaraciones de la testigo anteriormente analizada circunstancia que conllevan a interpretar que la acusada se dirigía a su lugar de residencia y no hacía la hermana republica de Colombia específicamente a la localidad de Arauca, concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes cuando estos señala que no se logro demostrar la cantidad de comestible llevada en el tanque de gasolina circunstancia esta determinante e importante para poder determinar si efectivamente si la ciudadana acusada primero se dirigía hacía Colombia, según si efectivamente si el tanque de gasolina contenía 180 litros es por lo que este jugador en su uso de su distribuciones le concede valor probatorio por la declaración expuesta por el testigo actualmente
En relación a lo dispuesto por el ciudadano Experto Jeisson Sánchez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, quien se identifica, se le toma el Juramento de Ley, a su vez el Experto reconoce la Experticias de Mecánica y Diseño Nº48 de fecha 30 de Agosto de 2008 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 033 de fecha 30 de Agosto de 2008, reconoce su firma y expone:” Ese día me traslade con el Comisario Bernardino Zambrano a realizarle la Experticia de Mecánica y diseño al vehículo Caprice color azul, la cual observamos el ensamblaje del vehículo para determinar que no haya sido modificado, en cuanto al Ensamblaje como tal esta en estado original, mas tiene una modificación en el tanque de gasolina, en cuanto a sus dimensiones fue ampliado para un mayor volumen” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico- se dirige al Experto: ¿ Usted realizo dos Experticias usted puede mencionarnos el nombre de una y el nombre de la otra? A lo que responde: La primera Experticia fue la de Mecánica y Diseño, se trata de determinar si el vehículo ha sufrido alguna modificación, la otra es una Prueba de Reconocimiento es la que de forma habitual se realiza en cuanto a lo que se esta observando. ¿Con respecto a la primera experticia usted logro observar alguna modificación? A lo que respondió: Dentro del vehículo no solamente en el tanque de la gasolina. ¿Usted podría hablar más técnicamente en cuanto a la transformación de ese tanque? A lo que responde: solo se observo la ampliación del tanque de la gasolina para un mayor volumen, que se determina tomando las medidas de longitud, superficie, ya que el Estándar de Comparación de un vehiculó normal, es de 60 a 70 litros dependiendo de la marca del modelo del vehículo. ¿Dímelo en palabras comunes y corrientes que no sea un lenguaje técnico, eso es normal? A lo que respondió: Es anormal, pues el tanque de Gasolina como tal fue ampliado, fue agrandado para un mayor volumen. ¿En la segunda experticia usted logro observar algún contenido de ese combustible? Si, un compuesto derivado de hidrocarburos que según su olor se determina que es un compuesto de hidrocarburo mas su composición química no la se pues yo lo que hice fue observar. ¿Y ese hidrocarburo sirve para qué? Sirve como combustible para cualquier tipo de vehículo. ¿Usted logro determinar qué cantidad existía de ese líquido en el tanque? La cantidad no, pero según el volumen se determino que el tanque estaba adaptada para 190 litros. Este Tribunal discrepa de la efectividad de la deposición del testigo ya que al ser analizado su declaración se desprende de las mismas una serie de contradicciones y dudas cuando afirma a pregunta realizada por la defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara ¿usted logro determinar qué cantidad existía de eso liquido en el tanque? La cantidad no, pero según el volumen se determino que el tanque estaba adaptada para 190 litros. Ahora bien la mencionada exposición realizada se evidencia que no se determino la cantidad del derivado de hidrocarburo que contenía el tanque de combustible del vehículo que conducía la ciudadana Cordova Sánchez Ángela Aliceida siendo indispensable a juicio de quien aquí decide a los fines de establecer algún elemento de probanza en contra del acusada por el delito endilgado por el Ministerio Público en su acusación de contrabando todo en virtud de que existe una disposición que consta en su artículo 4 en gaceta oficial y reza lo siguiente: “ El expendido en situación normal ocurre cuando la venta se efectúa mediante el trasiego del producto al deposito de combustible, con la capacidad original correspondiente al vehículo relector, a tal efecto la estación de servicio no podrá suplir si no una cantidad igual a la capacidad de deposito de combustible establecida por los fabricantes de los vehículos. De donde se desprende el análisis realizado en la disposición transcrita y relacionado por lo expuesto por el experto solamente sus pociones departe del mismo sin tomar encuentra ningún tipo de procedimiento y método a través de los cuales se puedan determinar la cantidad exacta contenida en los tanques de gasolinas hechos esto este tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicho y la experticia.
Del testimonio Testigo Yoliger García quien se identifica plenamente, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº .V.- 10.014.842, residenciada en La Granja de El Amparo Estado Apure, trabajadora de la Fundación del Niño, se le toma el Juramento de Ley y Expone: “En Febrero, estaba mi compañera en la oficina toda la mañana, la fecha no la recuerdo porque fue el año pasado, cuando en horas de la tarde me comunico que la habían detenido, pero ella paso todo el día, porque ella todas la semana va porque es la Coordinadora de la Fundación allá en El Amparo, asiste a la oficina a llevar el reporte de la semana. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien pregunta a la testigo: ¿Desde cuando conoce usted a la Señora Cordova? Hace mucho tiempo porque ella es de El Amparo. ¿Tiene conocimiento de donde vive la señora Ángela? Sí, ella vive en El PUENTE Internacional de aquí para allá a mano derecha pero no sé cómo se llama el Barrio, el sector. ¿Donde trabaja usted señora Yoliger? En la Fundación del niño de la Alcaldía Mayor. ¿Trabaja usted con la señora Cordova? Si, ella es la Coordinadora de la Parroquia El Amparo. ¿Cuánto tiempo lleva usted trabajando? Cuatro años. ¿El tiempo que tiene usted conociendo la señora Ángela Aliceida, ha tenido conocimiento sobre si ella se ha dedicado a realizar alguna actividad ilícita? No, a ella la conozco como trabajadora. ¿Cómo es la señora Ángela? Es muy trabajadora como sus compañeros, es una luchadora social, nunca he sabido nada malo de ella. ¿El Día que ocurrieron los hechos, se encontraba la señora trabajando? Si, ella estuvo toda la mañana trabajando en la Fundación. Es todo.
A juicio de este tribunal no emergen de las declaraciones anteriormente analizado requisitos o condiciones que pueda conllevar a valorar la misma como una prueba inculpatoria o exculpatoria, por lo que no se le da valor probatorio.
Seguidamente se llama a la sala al ciudadano experto WILLIAN TABERA , el cual no compareció al Tribunal, se hace la salvedad que se realizó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y de igual forma el Tribunal le concede el efecto establecido en su parte final el cual establece lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
En relación a las documentales promovidas por el Ministerio Público, con relación al Acta Policial de fecha 29-01-2008 suscrita por el funcionario STTE. (GNB) PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.498.720, y Distinguido (GNB) ACEVEDO LIZARDO JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-13.203.941 adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2.- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 11-03-2008, suscrita por el Funcionario Experto TSU WILLIAN TABERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, 3.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, de fecha 24-04-2008, realizada por los funcionarios Lcdo. Comisario BERNARDINO ZAMBRANO A. y Agente JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito. 4.- Con el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 033 de fecha 30/08/08, realizado por el Agente JEISSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. Una vez desarrolladas y debidamente evacuadas las pruebas documentales promovidas y oportunamente admitidas por el Tribunal competente, se desprende del resultado de las mismas la carencia del valor probatorio exigido en la ley, en virtud de no cumplir con las formalidades legales requeridas, para tal fin como son los principios regulares del sistema penal acusatorio que nos rigen principio de inmediación, contradicción, aunado al criterio adoptado por nuestra doctrina penal que indica: “Consideramos que una lectura de actas policiales o de fiscalía, sean entrevistas a testigos o actuaciones de los órganos de investigación, sin que sus actores estén presentes para su interrogatorio, constituye una arbitrariedad y quebramiento del debido proceso, incorporación de elementos irregulares al proceso y lesión grave al derecho de defensa, porque produce deformación en el proceso de conocimiento del tribunal ya que se incorporan al intelecto de sus integrantes”. Razones estas de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a las mencionadas pruebas documentales.
Con las conclusiones por parte del Ministerio Público, quien expuso: “Este representante de la vindicta pública, garante del debido proceso, y dando continuidad al trabajo iniciado por el Abg. Diógenes Tirado, cuando realizó esta acusación, visto y analizados los elementos de prueba que fueron evacuados en este juicio, a través de los testimonios y las pruebas documentales, concluye que a través del testimonio del Sargento Chacón Plata, quien es el funcionario encargado de realizar el control del combustible a través del libro de entrada y salida que lleva la Guardia Nacional a los fines de controlar los surtidores y a su vez controlar la venta de combustible, que existía para el momento que ocurrieron los hechos un faltante con relación al control realizado la noche anterior en que ocurrieron los hechos, a su vez se debe analizar y tomar en cuenta el acta policial donde se narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como la hora en que fue aperturado el expendio de combustible, donde se puede apreciar de que en el momento en que ocurrieron los hechos había una conducta delictual, o no está controlado el expendió de combustible en horas nocturnas, en esta zona conocida como la faja fronteriza desde la Guajira, la zona de Castillete, pasando por los Estados Zulia, Táchira, Apure y Amazonas, esta zona se encuentra controlada a los fines de evitar que el combustible sea transportado de manera ilegal hacia la República de Colombia, para todos es conocido que un litro de combustible acá en Venezuela el mayor precio que podría valorarse es de cien bolívares, y este combustible una vez trasladado a pocos kilómetros aquí, alcanzaría el mil, dos mil y tres mil por ciento el valor, es por ello que cierto y determinado grupo se encarga de aprovechar las horas nocturnas para eludir la vigilancia de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se valen de las diferentes formas y artificios para poder lograr su cometido, que es aprovechar la oscuridad, aprovechar la sorpresa, aprovechar la soledad del pueblo, para equipar de combustible sus vehículos, sus recipientes y de esta manera poder trasladarlos hasta el toro lado de la frontera, mejor conocido como la frontera Colombo Venezolana, es evidente, ellos alegan que no era con ese fin, pero si no era con ese fin porque no esperaron hasta las seis de la mañana y surtir sus vehículos de combustible y cumplir con sus labores como lo hace todo el mundo, porque tiene que ser en horas de la madrugada y porque no después de las seis, esto es lo que evidencia de manera inmediata una conducta delictual, esperar la oscuridad, esperar que no hay control, esperar que no hay nadie para aprovechar a equipar y se llevan el combustible para obtener una ganancia, queda demostrado por parte del Ministerio Público que hay una conducta delictual, que tal como lo dijo el ciudadano Antonio Enrique Medina, la cantidad de combustible que puede surtir una persona que no tenga autorización es hasta doscientos litros, a través de las experticias, y de las actas se logra concretar que incluso hubo vehículos allí que a pesar de no contar con sus permisos y autorizaciones estaban equipando hasta la cantidad de quinientos litros, por otra parte se debe tomar en consideración el libro de control de combustible que lleva la Guardia Nacional a los fines de mantener el control del combustible, y por cuanto los expertos no hicieron acto de presencia, invoca la Sentencia 474 de fecha 3-12-2004, y Nro. 484 del 07-12-2004, donde no es necesario la ratificación de la experticia a través del testimonio del experto y que se valore la prueba que fue realizada y plasmada en un acta, promovida por el Ministerio Público como otro medio de prueba, como prueba documental, en todo caso ratifica acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Aguilar Ortiz María Doris, Rey Mantilla Ramón, Care Palacios Carlos Mario, Yonny Danilo Díaz Cuy, Jean Carlos Torrealba, plenamente identificados, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien expone: “Al momento de que el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de las conclusiones, él mismo hizo alusión a una serie de pruebas acordadas, para dar por demostrada la culpabilidad de los hoy acusados y específicamente del ciudadano Carlos Mario Care, que es su defendido, respecto del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, hizo alusión a los testimonios y experticias, los cuales tal y como lo expresara en sus conclusiones su compañero Dr. Oscar Parra, efectivamente no fueron presentados en juicio, la única testimonial que fue presentada en esta sala es la del Guardia nacional Chacón Plata, él mismo al expresar su testimonio manifestó que no tuvo conocimiento directo de los hechos, porque no estaba ese día en la Estación de Servicio, así mismo declaró que la experticia la había hecho en función de que había un faltante en el combustible respecto de un día anterior, en tal sentido hace la salvedad que él mismo manifestó que esta diferencia que había en la gasolina era del combustible 91 y 95, no de gas oil, que es presunto combustible que traficaron los ciudadanos que hoy están siendo acusados, y específicamente su defendido Carlos Mario Care Palacios, al respecto igualmente hace la salvedad que no existe una experticia química que en efecto avale qué tipo de combustible era el que presuntamente se estaba traficando ese día, por otra parte dentro de las pocas pruebas que fueron presentadas, fue puesta a la vista una serie de fotografías en las cuales aparece un vehículo cuyo propietario ni siquiera fue imputado, ni acusado, por otra parte es importante señalar que el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece el transporte, tráfico o deposito, tenencia, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes y otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos, uno de los principales elementos que debe tener un delito es la tipicidad, si se trata de encuadrar la conducta que asumió Carlos Mario Care Palacios dentro de lo que se encuentra establecido en el delito de Contrabando, tenemos un individuo que forma parte de la Contraloría Social, el cual fue preguntado y repreguntado por el Ministerio Público, el cual contestó sobre las funciones que ejercía como miembro de la Contraloría Social, simplemente hacer acto de presencia en la bomba, y anotar las placas de las personas que disponían a cargar el combustible, es la conducta del ciudadano Carlos Mario Care Palacios típica con respecto de este delito, no es lo es, y siendo la tipicidad uno de los principales elementos del delito, no puede en consecuencia considerarse la conducta asumida por el ciudadano Carlos Mario Care Palacios, encuadrada dentro del delito de Contrabando, en tal sentido por las consideraciones tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicita la absolución del ciudadano Carlos Mario Care Palacios”.
Con la réplica por parte del Ministerio Público, quien expuso: “ Ciudadano Juez Presidente, Escabinos, este representante de la Vindicta Publica como órgano garante del Debido Proceso en el ejercicio de la acción penal realizo una serie de investigaciones, tendientes a establecer la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, y promovió una serie de testigos que fueron evacuados acá y el Ministerio Publico logro demostrar, que la ciudadana Angela Cordova, se encontraba transitando por la carretera Nacional vía El Amparo que conduce hacia la República de Colombia conduciendo un vehículo, Caprice color azul, que fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional quienes de manera simple al lograr hacerle revisión al vehículo lograron observar que el vehículo llevaba un tanque adaptado, también quedo demostrado a través del testimonio del Funcionario Acevedo Lizardo que la ciudadana acelero su vehículo y emprendió su huida, es allí justamente donde comienza su conducta pre delictual, por cuanto el temor la motivo a huir de la Alcabala de la Guardia y mas adelante fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando ella reconoció el error que había cometido es cuando accede que sea trasladada al Comando donde estuvo detenida, el Ministerio Publico logró demostrara que la ciudadana Angela Aliceida iba conduciendo un vehículo, que el vehículo lo revisaron y lograron determinar que tiene un tanque adaptado, que el Experto Jeisson Sánchez quien realizo la Experticia de Diseño mas no de Seriales, todo y con que la Defensa de manera muy hábil quería confundir y hacer entender que la Experticia que realizo el ciudadano Jeisson Sánchez era una Experticia de Seriales y no es una Experticia sino de Mecánica y diseño a los fines de determinar si el vehículo estaba en su estado original y había sufrido una alteración o modificación de su Sistema de depósito de combustible lo cual lo determino a través de su Experticia y lo ratifico en el interrogatorio que le efectuó el Ministerio Publico, de igual manera el Funcionario Jeisson Sánchez ratifico de acuerdo a sus conclusiones en el Reconocimiento Médico legal donde hizo saber que lo que había dentro del tanque no era precisamente agua ni frescolita ni nada de eso , sino era combustible y que las dimensiones del tanque del vehículo era justamente determinadas a enfocar que con ese delito cualquier persona haciendo uso de la Buena Fe de los Funcionarios de la Guardia Nacional, poder transportar la cantidad de combustible y trasladarla hacia la república de Colombia y configurarse en todo caso el delito de Contrabando Agravado, de esta manera ciudadanos Jueces este representante de la vindicta Publica ratifica su petición, una vez que se inicio el debate, por cuanto de que considera que el Ministerio Publico presento suficientes medios probatorios para poder determinar la culpabilidad de la ciudadana Angela Aliceida Cordova Sánchez, por la comisión del Delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 4 numeral 16º de esta misma norma, es por todo esto ciudadano Juez que este Fiscal solicita que la Sentencia sea Condenatoria, es todo”.
Con la réplica por parte de la defensa Abg. Rocio Mudarain expuso” “El representante del Ministerio Publico, hizo una pequeña conclusión de cómo se inicia esta causa, de la forma en como fue detenida la ciudadana Angelica Cordova , por los Funcionarios de la Guardia Nacional, narra una serie de hecho entre ellos que esta ciudadana fue detenida, se dio a la fuga porque tenia temor, no se que tipo de habilidades pueda tener el Fiscal del Ministerio Publico Extransensoriales para determinar que la ciuadadana en ese momento tenía temor no obstante, en esta Audiencia no estamos debatiendo sobre el temor de la ciudadana Angela Cordova, ni que se dio a la fuga o no ¿Qué es lo que estamos dilucidando aquí?, que la ciudadana Angelica Cordova Cometio un delito el delito de Contrabando, ¿ Cuando se comete el delito de Contrabando o cuales son las circunstancias que se deben dar para que se cometa el delito de Contrabando? Tomando en consideración las pruebas que presento el representante de el Ministerio Publico, entre ellas llamo a una serie de testigo los cuales no asistieron ninguno, expertos que no asistieron ninguno, únicamente el Experto ciudadano Jeisson Sanchez, el cual cuyo testimonio para demostrar el elemento esencial del delito de Contrabando como es la modificación del tanque del vehículo al momento de hacer su declaración que manifestó, que era un tanque que estaba modificado que no eran las dimensiones, se le pregunto cuales eran las dimensiones normales para este tipo de vehículo y dijo que no sabia, se le pregunto si había hecho una comparación o si existía un estándar de comparación respecto al vehículo y dijo que No, entonces como determinar que efectivamente, el tanque estaba modificado, si el Experto quien vino a declarar sobre ese elemento fundamental para determinar que el Contrabando es Agravado que es la Adulteración del tanque no se demostró no hizo comparación, no había un Estándar de Comparación. Otro elemento el Contrabando, ¿de qué? De Combustible, que por el olor, como podemos ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos poder establecer la culpabibilidad de una persona cuando la prueba que se ofrece para establecer esa culpabilidad es el olor, porque le olio a Gasolina, un tanque adulterado y no lo comparo con nada, cuales son los elementos del delito entonces, donde está, se demostró, no se demostró, se presento el Segundo testigo que logro presentar el Ministerio Publico, el Señor Lizardo Javier Acevedo, manifestó que no se utilizo ningún tipo de medida para determinar si el tanque estaba lleno, en efecto si el tanque tenia esos supuestos 190 litros de capacidad, que pudiera ser perfectamente los que pudiera tener el tanque de origen, cosa que no sabemos porque no se comparo con nada lo que quiere decir que efectivamente este puede ser el tanque original del vehículo porque como sabemos que no es si no se comparo con nada, la defensa pregunto que como sabia que estaba lleno dijo que con el sonido del tanque, es culpable una persona por un sonido o por un olor, es por ello ciudadano Juez Presidente y ciudadanos Escabinos les ruego por favor, que tomen en consideración lo que se manifestó aquí, que se pretendió probar que no se probo, no existe experticia que diga que era gasolina y no existe experticia para comprobar que el tanque estaba modificado para decir que era Contrabando Agravado, porque el Experto no lo comparo con nada, por todo esto solicito que la Sentencia que se dicte en la presente causa sea absolutoria es todo”.
Replica del Representante del ministerio Público quien manifiesta: “ Sin caer, en ofensas no es que tengo poderes extrasensoriales ni que soy brujo no hay que tener cinco dedos de frente ciudadano Juez, no hay que ser tan inteligente para poder determinar que una persona cuando esta cometiendo un delito lo primero que hace es huir y eso fue lo que hizo la acusada, sabia lo que tenia y se dio a la fuga, sino la detienen esa señora pasa, porque huye, asume la responsabilidad, quedo detenida, a pesar de que la defensora pregunto cinco veces al experto de cómo determino la dimensión del tanque y el le contesto porque lo midió, consta en la experticia las medidas del tanque que no son las normales ahí están en las conclusiones, ratifico ciudadano Juez la solicitud que hice en el presente acto y pido que la Sentencia sea Condenatoria”.
Replica de la defesa quien expone: “Le recuerdo al Juez Presidente y a los Escabinos que su muchacho al momento de rendir su declaración a las cinco preguntas que le hice con respecto a sus habilidades de la Experticia que hizo manifestó que en ningún momento comparo el tanque con nada ¿Cómo saber si ese tanque esta adulterado o no sino se compara con nada, cuando la Defensa hace alusión a que no se practica una Experticia Química, ¿para que es al Experticia Química? Para determinar que tipo de Combustible o que tipo de Compuesto de Hidrocarburo era lo que estaba transportando, ¿Se hizo?, no, una Experticia de reconocimiento para oler así, huelo que es gasolina. ¿Cómo condenar a alguien por un olor o por un sonido?, donde están las pruebas que quedaron plenamente comprobada, hacia donde se dirigía la ciudadana Angela, a su casa porque ella vive y está plenamente demostrado que vive debajo del Puente Internacional, en un vehículo cuyo documentos que dicen que no es de ella, así, pues la defensa ratifica su solicitud de que la Sentencia que se dicte sea Absolutoria, es todo”.
Con la declaración de la acusada Córdova Sánchez Ángela Aliceida , de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro
Del análisis de los elementos de prueba que se han sido presentados y debatidos durante las diferentes etapas del presente juicio permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta que una vez hecha la deliberación señalada en el artículo 166 y 361 del Código Orgánico procesal Penal, que la acusada CORDOVA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, es inocente del hecho endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal el cual no logró demostrar en el transcurso del debate Oral y Público la responsabilidad penal de la acusada y a la carencia de la certeza jurídica que como es bien sabido, la duda siempre ha de favorable a la acusada, toda vez para que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador plena certeza de su culpabilidad y en este caso tal certeza no puede existir, en tal sentido se reitera con base en los principios constitucionales de presunción de inocencia y dignidad humana, que solo puede dictarse sentencia de condena cuando el juez tenga plena certeza de la culpabilidad del acusado.
Es por todas estas circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas por lo que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto, absuelve a la Ciudadana CORDOVA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.186.961, de 29 años de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1978, en el Amparo Estado Apure, residenciada en el Barrio Puente Páez, casa S/N, El Amparo Estado Apure., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley numeral 16° en relación con el artículo 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No hay condena en costas por cuanto la acusación no fue temeraria y en virtud del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso a lo que demuestre tener propiedad debidamente acreditada sobre los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
Escabinos
Martínez Ramírez Jesús Ramón
Robinson Alvarado Santanas
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA ANDERA BENITEZ OROPEZA.
|