REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 09 de junio 2.009
Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ. 198º Y 150º
Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. ARMANDO ARTURO FLORES.-
Acusados: JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, LUIS GERARDO SORIANO. Defensor Público: Abg. Oscar Parra.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, Y 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U429-09, seguida a los ciudadanos JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-1.004.500.195, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Arauca república de Colombia, LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.333.889, residenciado en el Barrio Los Naranjos, Sector El Matadero, Guasdualito Estado Apure y CARLOS COLLAZO YEPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE RUBÉN DARÍO GARNICA ESTUPIÑAN Y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11 de marzo de 2009, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido en el Libro Tercero, Titulo II, del Procedimiento Abreviado, artículos 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el capítulo IV de los procedimiento, artículos 277, 286 y 458 del Código Penal Venezolano del Código Penal, siendo acordado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.
En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, los acusados JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-1.004.500.195, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Arauca república de Colombia, LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.333.889, residenciado en el Barrio Los Naranjos, Sector El Matadero, Guasdualito Estado Apure. Acto seguido se procedió a escuchar los argumentos y planteamientos de las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal XII Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien presentó escrito de acusatorio, contra los ciudadanos JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-1.004.500.195, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Arauca república de Colombia, LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.333.889, residenciado en el Barrio Los Naranjos, Sector El Matadero, Guasdualito Estado Apure, venezolano, de 51 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.583.850 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE RUBÉN DARÍO GARNICA ESTUPIÑAN Y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN y el cual expone: “Ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el día 15 de Abril del 2009, en contra de los ciudadanos: José Fernando Mohalen Jiménez, colombiano, natural del Banco Magdalena, Colombia, de veinte (20) años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.004.500.195, residenciado en el barrio 12 de Octubre Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Luis Gerardo Soriano, venezolano, natural de Maporal Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.889, residenciado en el barrio Los Naranjos, sector El Matadero, Guasdualito Estado; debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abogado Oscar Parra, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, Guasdualito Estado Apure en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío Garnica Estupiñán, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.354, residenciado en la primera avenida Los Corrales, casa N° 40, Víveres Ariannis, Guasdualito, Estado Apure y Esperanza Gil Estupiñán, venezolana, de 35 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Los Corrales, casa N° 40, Viveres Ariannis, Guasdualito Estado Apure. En fecha ocho (08) de Marzo del 2009, aproximadamente a las 03:10 PM, encontrándose de servicio en las instalaciones del Comando de la Policía Municipal de Páez, cuando se presentó un ciudadano en un vehículo (taxi) a fin de informar que había sido objeto de un robo por parte de tres personas armadas y que solicitaba la ayuda de los funcionarios, ya que los sujetos se encontraban cerca del lugar de los hechos, se constituyo la Comisión Policial en compañía de la víctima hasta el lugar donde vio por última vez a los sujetos que lo habían robado eso fue llegando a la avenida Neptalí Quintero, a pocos metros del sitio del suceso específicamente frente a la Vieja Caballeriza, la víctima los reconoció y le informó a la comisión que eran ellos, procediendo a interceptarlo y a darle la voz de alto quienes acataron la orden, sin mediar palabras. Los funcionarios actuantes procedieron a realizar la respectiva revisión corporal y les fueron incautados los siguientes objetos: Tres (03) armas tipo revolver; siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo de diferentes denominaciones. Enseguida los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al Comando a fin de identificar los presuntos autores del hecho como José Fernando Mohalen Jiménez, colombiano, natural de Banco Magdalena Colombia, nacido el 17-04-1988, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el barrio 12 de Octubre Arauca Departamento de Arauca Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.004.500.195, alias “El Mono”, quien portaba un (01) revolver tipo cañón corto; marca Smith & Wesson, calibre 38, serial no visible, serial bajo el cañón MOD36 G3, con tres (03) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir; Luis Gerardo Soriano, venezolano, natural de Moporal, Estado Barinas, nacido el 03-07-1976, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Naranjos, sector El Matadero, de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.889, alias “El Gato” , quien portaba un (01) revolver, tipo cañón largo, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m, serial no visible, serial bajo el cañón 8734143, con capacidad para seis (06) cartuchos, fabricado en Estado Unidos, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y el ciudadano Carlos Collazo Yépez, venezolano, natural de Guasdualito
Municipio Páez Estado Apure, nacido el 05-10-1956, de 51 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio obrero de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-2.583.850, alías “Chopo Poncho”; quien portaba un (01) revolver tipo caños largo, marca Smith & Wesson, calibre 32, serial 428986, con un cartucho calibre 32 mm. Igualmente fueron identificadas las evidencias incautadas de la siguiente manera: Un (01) celular marca Motorota, un (01) celular marca LG, un (01) celular marca Movilnet, un (01) celular marca Utstarcom; treinta y cuatro (34) tarjetas telefónica Movistar de las cuales quince (15) tarjetas de quince bolívares fuertes (15. Bs.F); once (11) tarjetas de mensaje de texto de diez (10) bolívares fuertes (10.Bs.F); tres (03) tarjetas de mensaje de texto de veinte (20) bolívares fuertes (20 Bs.F); cuatro (04) tarjetas de saldo de veinte (20) bolívares fuertes (20 Bs.F); y una (01) de cuarenta bolívares fuertes ( 40 Bs.F); y la cantidad de tres mil setenta bolívares fuertes (3.070 Bs. F) en billetes de la siguiente denominación: Seis (06) billetes de cien bolívares fuertes (100 Bs. F); treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes ( 50 Bs.F); veintiséis (26) billetes de veinte (20) bolívares fuertes (20 Bs.F); seis (06) billetes de diez (10) bolívares fuertes (10. Bs.F); ocho (08) billetes de cinco (05) bolívares fuertes (05.Bs. F) y setenta y cinco (75) billetes de dos (02) bolívares fuertes (02.Bs.F). Entre estos hechos los ciudadanos fueron detenidos cumpliendo con las exigencias y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de la imputación que la Vindicta Pública ha encontrado en el transcurso de la fase preparatoria contra los ciudadanos: José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano y Carlos Collazo Yépez antes identificados, son los que a continuación se señalan; ya que de los mismos se evidencian que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen, toda vez que los funcionarios al momento de la detención les incautaron todos los objetos robados y las armas con las cuales sometieron a las víctima. Además, según las experticias realizadas las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
1.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rubén Darío Garnica Estupiñán, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.354, residenciado en la primera avenida Los Corrales, casa N° 40, Víveres Ariannis, Guasdualito, Estado Apure, en el Despacho de Poli-Páez, en la que expone lo siguiente: “ Es el caso que yo vengo ante este Comando Policial de manera voluntaria, que yo como a las03:00 de la tarde aproximadamente, cuando me dirigía para mi negoció y vi que habían unos tipos, tres (03) personas con armas, al llegar a la puerta me encañonaron y me hicieron entrar a la fuerza, me quitaron el teléfono, me dijeron que me tendiera al suelo y me obligaron a entregarle la plata que cargaba en el bolsillo, en ese momento se dieron a la fuga, y nos dejaron encerrados dentro del negoció, luego abrimos y vi que agarraron para la avenida Santa Rita, agarre un libre y me dirigí al comando policial para pedir ayuda, y junto con los policías nos dirigimos hacia donde venían los atracadores, es ese momento ellos pararon el libre donde íbamos con los oficiales y para sorpresa fueron sorprendidos por los policías que me acompañaban, luego los detuvieron y se los llevaron para el comando policial.” 2.-) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Esperanza Gil Estupiñán, venezolana, de 35 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Los Corrales, casa N° 40, Viveres Ariannis, Guasdualito Estado Apure, en el Despacho de la Poli-Páez, en la que expone lo siguiente: “ Es el caso que yo vengo ante este comando policial de manera voluntaria, porqué me encontraba en la caja de mi negocio, cuando me llegó un tipo y me encañonó y me sacó hacía la charcutería y que me despojara del dinero, lo único que cargaba era doscientos bolívares fuertes (200 Bs.F), depuse que me los quito me dijo que me quedará quieta, luego se fue para la caja y sacó el sencillo que había y las tarjetas, me quito el celular y me intimidaba de que diera todos los reales, y en ese momento uno que estaba afuera cerro la Santa María y nos tenían intimidados. Luego llegó mi marido diciendo que habían cerrado y uno de ellos salió lo apunto y lo hizo meter a la fuerza, le quitaron los reales y luego se fueron, salimos y vi que se fueron hacía la avenida Santa Rita, mi marido tomo un libre y se fue a Poli-Páez a pedir ayuda. 3.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Vicente Guerrero Robles, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Corocito, diagonal al asadero Los Araucos, trabaja en Viveres Ariannis, ubicado en los Corrales, primera avenida casa N° 40, Guasdualito Estado Apure, en la que expone” Es el caso que yo vengo ante este Comando Policial de manera voluntaria, porque cuando me encontraba en mi horario de trabajo entraron dos hombres armados el cual uno redirigió hacia la caja y el otro se quedó por un pasillo donde me encontraba, el cual me amenazó apuntándome con un arma y que me dirigía hacía la charcutería, donde nos obligó tirarnos al suelo y me despojó de mi teléfono, al igual que mi compañero de trabajo y a mi jefa que nos encontrábamos en ese momento, luego llegó el jefe y también lo apuntaron con un arma donde también lo despojaron de sus pertenencias, luego salieron y se fueron y nos dejaron encerrados en el negocio , luego abrimos la Santamaría y vi que agarraron hacía la avenida Santa Rita, luego tome un taxi y me fui hacía la Policía del Estado para pedir ayuda.” 4.-) Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector (Poli-Páez) Roa Carrillo Yovany José, C.I.V-15.209.066, Sub-Inspector (Poli-Páez) Macualo Juan Carlos, C.I.V-15.925.302, Agente (Poli-Páez) Florez farias Rownel, C.I.V-15.041.244, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 5.-) Dos (02) fotografías a blanco y negro tomadas a las evidencias incautadas los imputados de autos. 6.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rubén Darío Garnica Estupiñán, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.354, residenciado en la primera avenida Los Corrales, casa N° 40, Víveres Ariannis, Guasdualito, Estado Apure, en el Despacho de Poli-Páez, en la cual ratifica su denuncia. 7.-) Reconocimiento Legal practicado por el Inspector Yenrry Anzola, adscrito a Poli-Páez de Guasdualito Estado Apure, a las evidencias encontradas los imputados: a.-) Un (01) teléfono de color negro con teclado plástico de letras blancas, modelo LG, serial MD3000.FCCID. BEJRD3000. b.-) Un (01) celular de color negro con gris, teclado de un material plástico flexible que se lee NOKIA, en la parte interna del teléfono: Model, 1200 b, FCC ID; QTLRH-100, IC: N661AB – RH10.IMEI; 011349/00/432162/4, Code 0552456L019C4, numeración batería 06704954379950266622123323, un chips don logo y letras que se lee Corcel, numeración GP 5710120. 05.0507094311847. c.-) Un (01) celular de color gris, con tapa y cámara al abrir se visualiza pantalla a color, con teclado de un material plástico, flexible con letras blancas, en la parte inferior del teléfono, arrojo los siguientes datos DEC: 01709757208, Model: W385 H/W O, numeración batería 20080808, marca Motorota. d.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver; cañón dos Pulg; Marca: Smith & Wesson. Modelo M-36, calibre 38, serial empuñadura no visible, capacidad para cinco (05) cartuchos empuñadura de madera. e) Un (01)
revolver tipo cañón 4 pulg. Marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de la
empuñadura aparentemente de un material sintético de color marrón y beig, con capacidad para seis (06) cartuchos. f.-) Un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón 4 pulg; marca Smith & Wesson, modelo; no visible, calibre 32, serial de la empuñadura 428986, serial del soporte del cilindro 66110, empuñadura de material sintético de color blanco, capacidad para seis cartuchos. g.-) Un (01) RP 32 auto, un (01) W-W 38 especial, dos (02) NCC/R 38 SPL+P, dos (02) indumil 38 especial, uno (01) cavin 38 SPL. Uno (01) Winchester 38 SPL, para un total de ocho (08) cartuchos. Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 8.-) Acta de inspección técnica suscrita por el agente Rownel Flores, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, en la que deja constancia que se traslado hasta el sitio del suceso, que se trata de un local comercial, ubicado en la primera avenida de Los Corrales Guasdualito Estado Apure y que no se encontraron evidencias de interés criminalística.
9.-) Acta de inspección técnica suscrita por el agente Rownel Flores, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, en la que deja constancia de la inspección realizada a los objetos recuperados que se especifican a continuación:
01.-) Un (01) celular de color plateado, con cámara externa, cámara 1.3 mega pinxels, con antena plegable pantalla a color externa, marca Utstarcom, en la parte interna arroja los siguientes datos: Modelo N° CDM-8940 MV, FCCIDPP4TX-160C00609749307, 0694C33B, S/N 6350235304, Made in Corea, con teclas de color negras y letras blancas y pantalla interna a color, serial visible batería DC05061 ANK, memoria de almacenamiento marca mini-Sn Disk, 256 MB, presuntamente con línea de la empresa telefónica CANTV-Movilnet, pertenece a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pedro Díaz.
02.-) Un (01) celular de color negro con franja horizontales de color cobrizo teclado negro con letras de color cobrizas, pantalla a color. En la parte interna arrojó los siguientes datos: Huawi C5330, ESN, 01609488799, ESN 1090C99F, S/N, P99MBA17C2008071, FCC ID: QISC330, serial batería S/N, BYD782717548, manufacture date: 20070827, memoria de almacenamiento marca micro de 128 MB, con cámara 1.3 mega, pinxels. Presuntamente con línea Movilnet. Propiedad del ciudadano José Vicente Guerrero Robles (víctima).
03) Un (01) teléfono de color gris con tapa de color negra cámara externa, marca Nokia, en la parte posterior logo y letras que se lee Movistar, en la parte interior del teléfono arrojó lo siguientes datos: Imei, 011356/00479782/8, code: 0561029CP11GA, Model 2780 b, CNCID 25-5758, FCCID: QTLRM-259, Chip con logo y letras que se lee Movistar, numeración 895804420000580191, el teléfono tiene un cordón externo. Pertenece a la ciudadana Esperanza Gil Estupiñán. 04.-) Un (01) teléfono de color negro, marca Nokia, pantalla a color, con teclas negras, y letras de color blancas, modelo: 7088, tipo: RM-219, perteneciente al ciudadano Rubén Darío Garnica Estupiñán.10) Acta de inspección Técnica, suscrita por el agente Rownel Florez, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, practicada a los billetes y tarjetas incautadas a los imputados de autos: a.-) Treinta y cuatro (34) tarjetas telefónicas Movistar de las cuales, quince (15) tarjetas de quince (15) bolívares fuertes (15 Bs.F), once (11) tarjetas de mensaje de texto de diez bolívares fuertes (10.Bs.F), tres (03) tarjetas de mensaje de texto de veinte bolívares fuertes (20 Bs.F), cuatro tarjetas de saldo de saldo de veinte bolívares fuertes (20. Bs.F) y una de cuarenta bolívares fuertes (40. Bs.F).- b.-) La cantidad de dinero recuperado que equivalen a tres mil setenta bolívares fuertes de las siguientes denominaciones; seis billetes de cien bolívares fuertes (100 Bs.F); treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F), veintiséis (26) billetes de diez bolívares fuertes (10 Bs.F), ocho (08) billetes de cinco bolívares ( Bs. 05 Bs.F), setenta y cinco (75) billetes de dos bolívares (02 Bs.F).- 11.-) Experticia de Reconocimiento, Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, practicada por el experto en balística Yohan R. Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC.1.-) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando oxidación en parte de su cuerpo 2.-) Un (01) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 36 , fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando signos de oxidación en gran parte de su cuerpo siendo más notable este signo en su lado izquierdo. 3.-) Un (01) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32 Long, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando signos de oxidación en parte de su cuerpo siendo más notable este signo en su lado izquierdo.4.-) Siete (07) balas para armas de fuego, del calibre 38 Special, de los cuales dos (02) marca Indumil de forma cilindro ojival y estructura raso de plomo, dos (02) marca “CCI” de forma cilindro truncada hueca y estructura semiblindada; una (01) marca W-W de forma cilindro truncada y estructura semiblindada, una (01) marca Cavin de forma cilindro ojival y estructura raso de plomo y uno (01) marca “Winchester” de forma cilindro ojival y estructura blindada, el cuerpo de cada una de ellas está compuesto por Proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.5.-) Una (01) bala, para arma de fuego calibre del calibre 32 Auto, de la marca “RP” de forma cilindro ojival y estructura blindada, el cuerpo de la misma está compuesto por proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.
Peritación: Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia, se constató que las mismas en los actuales momentos se encuentran en buen estado de funcionamiento.
Conclusión: Las armas de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia. Al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
A las armas de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia se le efectuaron disparos de prueba; las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), obtenidos de la misma, quedan depositado en ese Departamento.
Aplicado el método de Restauración de caracteres borrados en metal, a las armas de fuego, en las zonas antes mencionadas, dio como resultado negativo, en cada una de ellas, es decir tal fue la presión ejercida sobre las referidas áreas, que sobrepasó los límites donde se pudiera obtener algún resultado positivo.
Por los anteriores elementos de convicción explanados en la presente acusación, considera quien aquí suscribe que la conducta de los ciudadanos José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano y Carlos Collazo Yépez ya identificados, al portar armas de fuegos sin el correspondiente permiso para portar el arma de fuego, descrita en las actas de investigación, nos lleva a concluir que los mismos se encuentran incursos en los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, así como la conducta atípica de despojar a las víctimas de sus pertenencias y la asociación para delinquir, encuadra en los delitos de Robo a Mano Armada y Agavillamiento, estos se subsumen en lo previsto en los artículos 277, 458 y 286, respectivamente del Código Penal, los cuales deben ser aplicados en el presente procedimiento.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES.
1.-) Declaración Testimonial del ciudadano Rubén Darío Garnica Estupiñán, venezolano, de 36 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.354, residenciado en la primera avenida Los Corrales, casa N° 40, Víveres Ariannis, Guasdualito, Estado Apure, quien es víctima en el presente caso. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que los imputados de autos fueron los que cometieron el hecho.
2.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Esperanza Gil Estupiñán, venezolana, de 35 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en Los Corrales, casa N° 40, Viveres Ariannis, Guasdualito Estado Apure, quien es víctima en el presente caso. Tal prueba servirá para demostrar la participación de los imputados, el apoderamiento del dinero y el porte del arma.
3.-) Declaración testimonial del ciudadano José Vicente Guerrero Robles, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Corocito, diagonal al asadero Los Araucos, trabaja en Víveres Ariannis, ubicado en los Corrales, primera avenida casa N° 40, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente los imputados de autos fueron los que cometieron el hecho.
4.-) Declaración de los funcionarios actuantes Sub-Inspector (Poli-Páez) Roa Carrillo Yovany José, C.I.V-15.209.066, Sub-Inspector (Poli-Páez) Macualo Juan Carlos, C.I.V-15.925.302, Agente (Poli-Páez) Florez Farias Rownel, C.I.V-15.041.244, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionado con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente el imputado para el momento de la detención portaban armas de fuegos y los objetos incautados motivo por el cual fueron detenidos.
5.-) Declaración testimonial del funcionarios Florez Farias Rownel, C.I.V-15.041.244, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito Estado Apure, quien practicó la Inspección Técnica a los objetos incautados a los imputados de autos y la inspección técnica al lugar de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar que efectivamente los imputados fueron quienes cometieron el hecho.
ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS
EXPERTICIA.
1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por el Inspector Yenrry Anzola, adscrito a Poli-Páez de Guasdualito Estado Apure, a las evidencias encontradas a los imputados: a.-) Un (01) teléfono de color negro con teclado plástico de letras blancas, modelo LG, serial MD3000.FCCID. BEJRD3000. b.-) Un (01) celular de color negro con gris, teclado de un material plástico flexible que se lee NOKIA, en la parte interna del teléfono: Modeel, 1200 b, FCC ID; QTLRH-100, IC: N661AB – RH10.IMEI; 011349/00/432162/4, Code 0552456L019C4, numeración batería 06704954379950266622123323, un chips don logo y letras que se lee Corcel, numeración GP 5710120. 05.0507094311847. c.-) Un (01) celular de color gris, con tapa y cámara al abrir se visualiza pantalla a color, con teclado de un material plástico, flexible con letras blancas, en la parte inferior del teléfono, arrojo los siguientes datos DEC: 01709757208, Model: W385 H/W O, numeración batería 20080808, marca Motorota. d.-) Un (01) arma de fuego tipo revolver; cañón dos Pulg; Marca: Smith & Wesson. Modelo M-36, calibre 38, serial empuñadura no visible, capacidad para cinco (05) cartuchos empuñadura de madera. e) Un (01) revolver tipo cañón 4 pulg. Marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de la empuñadura aparentemente de un material sintético de color marrón y beig, con capacidad para seis (06) cartuchos. f.-) Un (01) arma de fuego, tipo revolver, cañón 4 pulg; marca Smith & Wesson, modelo; no visible, calibre 32, serial de la empuñadura 428986, serial del soporte del cilindro 66110, empuñadura de material sintético de color blanco, capacidad para seis cartuchos. g.-) Un (01) RP 32 auto, un (01) W-W 38 especial, dos (02) NCC/R 38 SPL+P, dos (02) indumil 38 especial, uno (01) cavin 38 SPL. Uno (01) Winchester 38 SPL, para un total de ocho (08) cartuchos. Las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
2.) Experticia de Reconocimiento, Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, practicada por el experto en balística Yohan R. Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalística- Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC.
1.-) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando oxidación en parte de su cuerpo.
2.-) Un (01) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 36 , fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando signos de oxidación en gran parte de su cuerpo siendo más notable este signo en su lado izquierdo.
3.-) Un (01) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32 Long, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, presentando signos de oxidación en parte de su cuerpo siendo más notable este signo en su lado izquierdo.
4.-) Siete (07) balas para armas de fuego, del calibre 38 Special, de los cuales dos (02) marca Indumil de forma cilindro ojival y estructura raso de plomo, dos (02) marca “CCI” de forma cilindro truncada hueca y estructura semiblindada; una (01) marca W-W de forma cilindro truncada y estructura semiblindada, una (01) marca Cavin de forma cilindro ojival y estructura raso de plomo y uno (01) marca “Winchester” de forma cilindro ojival y estructura blindada, el cuerpo de cada una de ellas está compuesto por Proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.
5.-) Una (01) bala, para arma de fuego calibre del calibre 32 Auto, de la marca “RP” de forma cilindro ojival y estructura blindada, el cuerpo de la misma esta compuesto por proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante.
Peritación: Examinados los mecanismos de las armas de fuego tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia, se constató que las mismas en los actuales momentos se encuentran en buen estado de funcionamiento.
Conclusión: Las armas de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia. Al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
A las armas de fuego del tipo Revolver, descritas en el texto de la experticia se le efectuaron disparos de prueba; las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), obtenidos de la misma, quedan depositado en ese Departamento.
Aplicado el método de Restauración de caracteres borrados en metal, a las armas de fuego, en las zonas antes mencionadas, dio como resultado negativo, en cada una de ellas, es decir tal fue la presión ejercida sobre las referidas áreas, que sobrepasó los limites donde se pudiera obtener algún resultado positivo.
EXPERTOS.
1.-) Declaración del Inspector Yenrry Anzola, adscrito a Poli-Páez de Guasdualito Estado Apure. Esta prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique el Reconocimiento Legal practicado a las evidencias y a las Armas de Fuegos, incautadas en el presente caso.
2.-) Declaración del experto Yohan R. Rojas, adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del CICPC, experto designado para practicar la experticia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que ratifique el dictamen Pericial practicado a las armas de fuegos, incriminadas en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
1.-) Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector (Poli-Páez) Roa Carrillo Yovany José, C.I.V-15.209.066, Sub-Inspector (Poli-Páez) Macualo Juan Carlos, C.I.V-15.925.302, Agente (Poli-Páez) Flores farias Rownel, C.I.V-15.041.244, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos.
2.-) Fotografías a blanco y negro tomadas a las evidencias incautadas a los imputados de autos, a los fines que sean exhibida en la audiencia de Juicio Oral y Público.
3.-) Acta de inspección técnica suscrita por el agente Rownel Flores, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, en la que deja constancia que se traslado hasta el sitio del suceso, que se trata de un local comercial, ubicado en la primera avenida de Los Corrales Guasdualito Estado Apure y que no se encontraron evidencias de interés criminalística. Esta prueba es pertinente y necesaria para dejar constancia de la existencia del lugar donde se cometió el hecho.
4.-) Acta de inspección técnica suscrita por el agente Rownel Flórez, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, en la que deja constancia de la inspección realizada a los objetos recuperados que se especifican a continuación:
01.-) Un (01) celular de color plateado, con cámara externa, cámara 1.3 mega pinxels, con antena plegable pantalla a color externa, marca Utstarcom, en la parte interna arroja los siguientes datos: Modelo N° CDM-8940 MV, FCCIDPP4TX-160C00609749307, 0694C33B, S/N 6350235304, Made in Corea, con teclas de color negras y letras blancas y pantalla interna a color, serial visible batería DC05061 ANK, memoria de almacenamiento marca mini-Sn Disk, 256 MB, presuntamente con línea de la empresa telefónica CANTV-Movilnet, pertenece a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pedro Díaz.
02.-) Un (01) celular de color negro con franja horizontales de color cobrizo teclado negro con letras de color cobrizas, pantalla a color. En la parte interna arroja los siguientes datos: Huawi C5330, ESN, 01609488799, ESN 1090C99F, S/N, P99MBA17C2008071, FCC ID: QISC330, serial batería S/N, BYD782717548, manufacture date: 20070827, memoria de almacenamiento marca micro de 128 MB, con cámara 1.3 mega, pinxels. Presuntamente con línea Movilnet. Propiedad del ciudadano José Vicente Guerrero Robles (víctima).
03) Un (01) teléfono de color gris con tapa de color negra cámara externa, marca Nokia, en la parte posterior logo y letras que se lee Movistar, en la parte interior del teléfono arrojó lo siguientes datos: Imei, 011356/00479782/8, code: 0561029CP11GA, Model 2780 b, CNCID 25-5758, FCCID: QTLRM-259, Chips con logo y letras que se lee Movistar, numeración 895804420000580191, el teléfono tiene un cordón externo. Pertenece a la ciudadana Esperanza Gil Estupiñán.
04.-) Un (01) teléfono de color negro, marca Nokia, pantalla a color, con teclas negras, y letras de color blancas, modelo: 7088, tipo: RM-219, perteneciente al ciudadano Rubén Darío Garnica Estupiñán.
05) Acta de inspección Técnica, suscrita por el agente Rownel Florez, adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez del Estado Apure, practicada a los billetes y tarjetas incautadas a los imputados de autos:
a.-) Treinta y cuatro (34) tarjetas telefónicas Movistar de las cuales, quince (15) tarjetas de quince (15) bolívares fuertes (15 Bs.F), once (11) tarjetas de mensaje de texto de diez bolívares fuertes (10.Bs.F), tres (03) tarjetas de mensaje de texto de veinte bolívares fuertes (20 Bs.F), cuatro tarjetas de saldo de saldo de veinte bolívares fuertes (20. Bs.F) y una de cuarenta bolívares fuertes (40. Bs.F).-
b.-) La cantidad de dinero recuperado que equivalen a tres mil setenta bolívares fuertes de las siguientes denominaciones; seis billetes de cien bolívares fuertes (100 Bs.F); treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F), veintiséis (26) billetes de diez bolívares fuertes (10 Bs.F), ocho (08) billetes de cinco bolívares ( Bs. 05 Bs.F), setenta y cinco (75) billetes de dos bolívares (02 Bs.F).- Esta prueba es necesaria y pertinente para dejar constancia de la existencia de los objetos robados que fueron recuperados por los funcionarios actuantes.
SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO.
Por todos los elementos que esta Representación Fiscal tiene y ha expuesto en este Escrito Acusatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de autos y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, se procede a solicitar el enjuiciamiento formal de los imputados José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano y Carlos Collazo Yépez antes identificados, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Gil Estupiñán Esperanza y Garnica Estupiñán Rubén Darío antes identificados en autos. Solicito sea admitida la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. En esta oportunidad desisto como titular de la Acción Penal de la Calificación Jurídica del Delito de Agavillamiento .Pido sean admitidos cada uno y todos los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias para sostener la presente acusación. Igualmente solicito se mantenga la medida de Privativa de Libertad acordada contra de los imputados hasta la finalización del presente procedimiento. Solicito que las armas de fuego incautadas sean remitidas a la Dirección del Darfa en calidad de depósito. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta: “Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y en virtud de conversación sostenida con mis defendidos, solicito ciudadano Juez que una vez admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a los mismos ya que ellos se van acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 que es el Procedimiento por admisión de los hechos, pido toda la rebaja posible a fin de dar cumplimiento a dicho artículo, es todo”. Ahora bien tomando en consideración que la presente causa se tramito por el procedimiento especial abreviado tal como lo sanciona el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas endilgadas en el libelo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano, en este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente Fiscal. Así mismo es importante señalar que el representante del Ministerio Público en su uso de su atribuciones como titular de la acción penal solicitó o desactivo del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del los ciudadano José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano. Ahora bien en esta orden de idea se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;
Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.
Posteriormente el ciudadano Juez pregunta a los acusados José Fernando Mohalen Jiménez, Luis Gerardo Soriano si van a declara, a lo que respondieron que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el ciudadano JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, quien expone: “Yo admito los hechos que cometi, señor Juez”, es todo.”
La declaración del ciudadano LUIS GERARDO SORIANO quien expone: “Yo admito lo que hice y que sea lo que Dios quiera”, es todo
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;
Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presengte su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto los acusados en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor público Abg. Oscar Parra, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, calificó los hechos atribuidos al acusado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE RUBÉN DARÍO GARNICA ESTUPIÑAN Y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por los acusados, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.
En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
En artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece por el delito de Robo A Mano Armada Penas que oscilan entre 10 y 17 años, haciendo la sumatoria de ambas penas quedaría una pena a aplicar de 27 años, ahora bien, visto el Procedimiento por Admisión de los Hechos y este Juzgador en atención que en las actas no consta que los ciudadanos acusados tengan Antecedentes Penales, se toma el término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal o Vigente, es decir veintisiete años los dividimos entre dos y me da a aplicar una pena de trece años seis meses, ahora bien en cuanto al delito de porte ilícito de armas establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, establece penas que oscilan entre tres a cinco años, haciendo la sumatoria me daría ocho años, en atención al artículo 37 del código Penal venezolano vigente, daría a aplicar una pena de cuatro años, de esta manera dándole aplicación a lo que establece el Artículo 376 del Código Penal Venezolano Vigente, que señala que se le rebajara hasta un tercio de la pena, en este caso bajándole a la pena de trece años seis mese, seria cuatro años, seis meses y a la pena de tres a cinco años quedaría la pena en dos años, si sumamos todo esto da una pena de siete años, pero la normativa señalada en el artículo 376 establece una limitante de que no se podrá establecer una pena inferior al término inferior y el término medio de la pena más grave es de diez años, en definitiva sería de diez años dos meses de prisión mas las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS: JOSE FERNANDO MOHALEN JIMENEZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-1.004.500.195, residenciado en el Barrio 12 de Octubre de Arauca república de Colombia, y LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.333.889, residenciado en el Barrio Los Naranjos, Sector El Matadero, Guasdualito Estado Apure, a Cumplir la Pena de 10 años dos (02) meses de prisión mas las accesorias de Ley establecido en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277, Y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DE RUBÉN DARÍO GARNICA ESTUPIÑAN Y ESPERANZA GIL ESTUPIÑAN.
SEGUNDO: Se admite la acusación conjuntamente con el cúmulo de pruebas que sustenta el representante del Ministerio Público.
TERCERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena que las armas sean puestas a la orden de DARFA.
QUINTO: Se exonera de costas procesales al acusado, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la misma.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, acordada en su oportunidad legal
SEPTIMO: Una vez cumplidos con los lapsos de ley establecidos a los efectos de la interposición de los recursos de Apelación señalados en la norma adjetiva, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los nueves (09) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG.XIOMARA PEÑA
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U429/09.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
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