REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO






SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

Causa Nº 1C308-09
JUEZ PROFESIONAL: Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.
DELITOS: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.
VICTIMA: ARIAS DE YANEZ CEINA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN

En el día de hoy, nueve (09) de Junio de 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Conciliación, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 06-05-2009, en la Causa signada bajo el Nº 1C308-09, instruida en contra del ciudadano adolescente, (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, se constituye en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Liliam M. Rubio M. En este estado, la ciudadana Juez ordena a la secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, actuando en representación de la Fiscalía XII del Ministerio Público, el Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, el adolescente imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), acompañado de su representante legal, ciudadana Jiménez López Lesbia Vicenta, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.187.444, de estado civil divorciada, y nacida en fecha 22-09-1966, quien es su madre y la víctima ciudadana Arias de Yánez Ceina. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al imputado y le advierte que tiene derecho a permanecer en silencio, si no quiere declarar no está obligado a hacerlo, y en caso de que desee declarar puede hacerlo, lo cual no será tomado como prueba de culpabilidad, asimismo le informa que tiene derecho a estar asistido por su representante o responsable, como lo está en este caso representado por su madre. Seguidamente la ciudadana Juez le advierte a las partes que ésta audiencia de conciliación se celebra por cuanto consta en la causa, Acta de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, ò Pre-Acuerdo entre las partes, celebrado en fecha 30 de octubre de 2.008, por ante la Fiscalía XII del Ministerio Público, donde consta que el ciudadano adolescente Pinzón Jorge debidamente representado por su señora madre, hace entrega a la ciudadana Arias de Yanez Ceina, de la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes. En este estado se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita la verificación y constatación del acta de Cumplimiento de Pre-Acuerdo, que fue celebrado en fecha 30 de octubre de 2.008, por el delito de Hurto de vehículo y si todo está conforme a derecho, y la víctima expresa en este acto su aceptación y conformidad con el procedimiento establecido, se decrete el sobreseimiento de ley. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita que una vez comprobado el cumplimiento del acto, se proceda a la homologación del acuerdo hecho entre su representado y la víctima y se decrete la extinción de la Acción Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez, solicita a la víctima, manifiesta su conformidad o no, con el Cumplimiento del Acuerdo, que fue celebrado en fecha 30 de octubre de 2.008, donde le fue entregada la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes, esto posteriormente a la entrega del vehículo Marca Suzuki, Color Negro, Clase Motocicleta, Año 2007, Placa S/P, Modelo Best-125, Serial de carrocería 9FSBF44P27C129181, Serial de Motor F453TH628804, Tipo Paseo, Uso Particular, que le fuere hecha en fecha 02 de agosto de 2007, quien expone: “Estoy Conforme con el Acuerdo que hicimos”. En este estado se concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien manifiesta que no tiene nada que exponer. Acto seguido, la ciudadana Juez advierte a las partes que por cuanto la víctima se da por satisfecha en virtud del Cumplimiento de Acuerdo celebrado en fecha 30 de octubre de 2.008, tal como está previsto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y visto que ya fue cumplida la obligación pactada entre las partes, conforme y satisfecha como se encuentra la víctima según lo ha manifestado en este acto y no habiendo hechos que investigar, es procedente lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se considera extinguida la Acción Penal, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le aclara a la víctima que en la causa, corre inserta al folio 18, original de la factura de compra del vehículo moto que le fue robada N° 003950, de fecha 26 de febrero de 2007, la cual presenta enmendadura realizada con corrector líquido. En este estado, la víctima hace solicitud de la factura que le fue descrita por la Juez. La ciudadana Juez vista la solicitud de entrega de documento de compra hecho por víctima, acuerda realizar la entrega, dejando en su lugar, copia certificada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: La homologación del acto conciliatorio realizado entre el adolescente imputado (Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la víctima ciudadana ARIAS DE YANEZ CEINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.014.474, como fórmula de solución anticipada, por lo que se decreta la extinción de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda realizar entrega de factura original de compra del vehículo moto que le fue robada N° 003950, de fecha 26 de febrero de 2007dejando en su lugar, copia certificada Tercero: Remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de ley como causa concluida. Quedan notificadas las partes. Siendo las 03:10 horas de la tarde, se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez del Control,

Abg. Liliam M. Rubio M.



Fiscal III (A) del Ministerio Público.
Actuando en representación de la Fiscalía XII



Abg. WILMER BERNAL.

Abogado Defensor.


Abg. José Salcedo.
Adolescente Imputado,



(Se omite la identificación de el adolescente por mandato expreso del Articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Representante Legal del Imputado
(Madre del Imputado)



La Víctima,



ÁRIAS DE YANEZ CEINA
El Alguacil

La Secretaria,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.



Causa Nº 1C308-09.