República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3528.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIVAS PÉREZ NELSON FELIPE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.998.505.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: El presente juicio se inició por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, en virtud de la demanda que por Pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás Beneficios Laborales, incoara el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.505, domiciliado en la Calle Los Corrales, Nº 8 Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado NÉSTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
II.- DEL PROCEDIMIENTO: Se observa que en fecha 13/10/2008, fue recibido ante la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo URDD, el libelo de demanda, siendo admitido ante ese Tribunal la 05/12/2007, ordenado las notificaciones de ley.-
En fecha 15/04/2009 el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Apure, fija la audiencia preliminar, siendo celebrada el 30/04/2009 en la cual acordaron las partes y la Juez la prolongación de la misma para el día 31/05/2009.-
En fecha 13/05/2009, siendo día y hora fijados para la celebración de la audiencia de prolongación, mediante la cual asistieron el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual expusieron: “...la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, alegó en audiencia de prolongación que, el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS ingresó mediante un acto administrativo de efectos particulares y culminó mediante otro acto administrativo; mientras que el apoderado judicial del demandante, Abogado NÉSTOR GAMEZ, correspondía a los tribunales laborales la competencia, y que mal podía alegar el Municipio que el trabajador le rige la materia funcionarial cuando su relación se mantuvo como contratado, como se observa de contratos y recibos de pago....”
En fecha 15/05/2009 el Tribunal De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declaro la incompetencia para conocer de la presente causa y declino la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
………omisis..“....Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante de autos, como fue de COMISIONADO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER POPULAR de la Alcaldía del Municipio Biruaca Del Estado Apure, para el momento de su remoción, tal y como se observa de Resolución Nº DA.269-009 de fecha 06-09-2007, anexa al escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte demandada; así como la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativas a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento.
En el caso bajo estudio, se observa de los contratos consignados por la parte demandante que, ciertamente se suscribieron contratos entre el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su articulado, en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar labores especificas y por tiempo determinado, que genera una especie de laboralización de la función pública; en razón a lo antes expuestos, esta juzgadora considera si bien es cierto se celebraron diversos contratos en las partes involucradas en la presente causa, no es menos cierto que las tareas realizadas por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS se consideran como especiales o bien excepcionales, cuando realiza una labor de Comisionado para el Funcionamiento del Poder Popular; en consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia y declinar al Tribunal Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide………….omisis……..Con fundamento a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.505, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
De la revisión de la presente litis, se evidencia que el Thema Decidendum radica en, que el ciudadano VIVAS PÉREZ NELSON FELIPE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.998.505, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO, por haber prestado sus servicios como personal contratado durante un lapso de tiempo de dos (02) años y cinco (05) meses de manera ininterrumpidos.
Alega el querellante que en fecha 23 de mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Municipio Biruaca, como Comisionado del Alcalde, hasta el día 04 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo cual acudió por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 06/05/2008, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional fijo tres oportunidades para la celebración la audiencia conciliatoria, dejando constancia expresa de la inasistencia de la parte demandada y de la misma manera el demandante solicito copia certificada del expediente para continuar con su reclamación en vía jurisdiccional. Posteriormente el accionante interpone una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Apure. Por lo que considera este Tribunal necesario revisar la competencia que tiene para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por cuanto la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia bajo los siguientes argumentos:
“….omisis……En el caso bajo estudio, se observa de los contratos consignados por la parte demandante que, ciertamente se suscribieron contratos entre el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su articulado, en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar labores especificas y por tiempo determinado, que genera una especie de laboralización de la función pública; en razón a lo antes expuestos, esta juzgadora considera si bien es cierto se celebraron diversos contratos en las partes involucradas en la presente causa, no es menos cierto que las tareas realizadas por el ciudadano NELSON FELIPE VIVAS se consideran como especiales o bien excepcionales, cuando realiza una labor de Comisionado para el Funcionamiento del Poder Popular; ………….omisis……”
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el hoy demandante trabajó para el ente municipal, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratado, corre inserto en los folios 56 al 59 contratos de servicios del ciudadano hoy demandante.-
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte demandante expuso que fue contratado por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, para desempeñar funciones como Miembro de la Comisión Para el Fortalecimiento del Poder Popular, a partir del 23 de mayo de 2005. Posteriormente -indicó- suscribió varios contratos de trabajo sucesivos hasta el 04 de diciembre de 2007.
De lo anterior se evidencia con claridad que la relación de trabajo que existía entre la parte actora y el demandante era de naturaleza contractual, lo cual se constata con los recaudos que cursan en el expediente:
a) Copia de la Resolución Nº DA-15-005 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Biruaca, mediante el cual Resuelva Designar a partir de la citada fecha al Ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez, entre otros como Miembros de la Comisión Preparatoria para la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil ante el Consejo Local de Planificación Publica. (Cursa en folios 38 al 39).
b) Copia de la Resolución Nº DA-171-006 de fecha 01 de julio de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Biruaca, mediante el cual Resuelva Designar a partir de la citada fecha al Ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez, como Comisionado de Participación Popular de la Alcaldía del Municipio Biruaca. (Cursa en folios 60 al 61).
c) Copia de la Resolución Nº DA-199-2007 de fecha 30 de enero de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Biruaca, mediante el cual Resuelva Designar a partir de la citada fecha al Ciudadano Nelson Felipe Vivas Pérez, entre otros como Miembros de la Comisión Para el Fortalecimiento del Poder Popular. (Cursa en folios 40 al 41).
d) Copia de la Resolución Nº DA-269-007 de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Biruaca, mediante el cual Resuelve Remover al Ciudadano del Cargo de Comisionado para el Funcionamiento de Poder Popular de la Alcaldía del Municipio Biruaca. (Cursa en folios 43 al 44).
e) Original del contrato de servicios sucrito entre las partes en fechas 28 de julio de 2005, (Cursa al folio 56). El cual establece: “EL PRESENTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL, el cual regirá dentro de las disposiciones contenidas en el articulo 37 del a Ley del Estatuto de la Función Publica y contentivo de las siguientes cláusulas PRIMERA: EL CONTRATANTE solicita los servicios profesionales de el CONTRATADO para la preparatoria para la elección de los representantes de la sociedad civil ante el consejo local de planificación publica…..omisis...”
f) Original del contrato de servicios sucrito entre las partes en fechas 01 de septiembre de 2005, (Cursa al folio 57). El cual establece: “…. Omisis… Primera: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios profesionales a “EL PATRONO”, desempeñando el cargo de COMISIONADO DEL DESPACHO teniendo entre sus principales funciones realizar trabajos en la Comisión Municipal para la participación ciudadana y el poder popular...”
g) Original del contrato de servicios sucrito entre las partes en fechas 02 de enero de 2006, (Cursa al folio 58 al 59). El cual establece: “…. Omisis… Primera: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios en forma personal a “EL CONTRATANTE”, desempeñando en la Comisión Municipal de participación popular...”
En tal sentido, quien sentencia observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, expuso lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la Republica de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera; Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar este Juzgando Superior que es criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación se debe destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, se debe destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte este Juzgado Superior que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratado del demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Procesal del Trabajo vigente.
Por las razones mencionadas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, y en consecuencia declara que la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el mencionado tribunal en fecha 15/05/2009, declinó la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VIVAS PÉREZ NELSON FELIPE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.998.505, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y copiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 3.528.-
MGS/ivf/Gaby
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