LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 01 Junio de 2.009.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Milangela de los Santos Adarmes de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, correspondiente a la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.

- I -
De la Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
Consideraciones para Decidir.


Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que en fecha 01 de Febrero de 1.993, inicio una relación de trabajo con la Gobernación del Estado Apure, con el cargo de T.S.U en Contaduría.
Que en ese mismo año fue ascendida al cargo de Administradora III.
En el año 1.998, continuo con la relación laboral de manera ininterrumpida, siendo designada como Encargada del Departamento de Registro y Control, hasta el 30 de Abril de ese mismo año.
Mientras mantuvo la relación laboral con el Estado Apure, se desempaño en varios cargos así como diferentes sueldos.
Que en fecha 02 de Marzo de 2.009, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Para el momento de su jubilación desempañaba el cargo de Jefe del Departamento de Registro y Control de la Gobernación del Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral, con el Estado Apure, por lapso de dieciséis (16) años y un (01) meses de manera ininterrumpida.
Que su último sueldo fue la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 5.669,38).

Finalmente solicitó.

Que el estado convenga en cancelarle la cantidad de Ciento Setenta y dos Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F.172.436,65).

- III -
De la Admisibilidad.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita Cobro de Prestaciones Sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo a la Procuradora General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por la ciudadana Milangela de los Santos Adarmes de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, correspondiente a la demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Estado Apure.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (01) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009). Años 198° de y 149° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.




Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.531.


La Secretaria;

Isabel Valenna Fuentes Olivares.




Exp. N° 3.531.
MGS/ivfo/aracelis.