República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2884.-
DEMANDANTE: NORDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad no V- 8.167.241, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NABOR JESÚS LANZ CALDERON y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 12.052.016 y V- 8.189.330, de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Conflicto Negativo de Competencia.
En fecha 02 de julio de 2007, mediante oficio N° 07-338, suscrito por la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió a este despacho el expediente contentivo de juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana NORDA MACHADO en contra del ESTADO APURE; el cual fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 09 de julio de 2007; remisión que se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el remitente declino la competencia en este Juzgado Superior para que conociera la mencionada causa.
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal Superior dictó un auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos de los tres (03) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se le concedieron igualmente los diez (10) días establecidos en el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 eiusdem, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la notificación del último de ellos, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en donde podrían hacer uso del derecho de palabra para defender sus posiciones; oportunidad en la cual quien aquí suscribe podría interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictaría el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exigiera que el mismo fuese dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia.
En tal sentido se libraron las notificaciones de ley, ahora bien, observa esta jurisdicente que la notificación librada al Ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente cumplida y consignada en fecha 18 de octubre de 2007, pero que fue hasta el 27 de abril de 2009, que este Tribunal Superior pudo practicar la notificación del co-apoderado, abogado Nabor Jesús Lanz Calderón.
Cumplidas como fueron las notificaciones libradas, y transcurridos como fueron los lapso procesales que le fueron concedidas a las partes, sin que ninguna de ellas ejercieran los recursos a que había lugar; en fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal Superior fijó las 10:40 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció la abogada MARIA ELENA MALDONADO, actuando con el carácter de representante del Estado Apure, quien asumió la representación del Ejecutivo Regional acogiéndose a lo preceptuado en el Artículo 168 Aparte 2° Del Código De Procedimiento Civil. Se dejó constancia expresa que la parte querellante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada representante de la parte querellada, y expuso: “que el Tribunal Plantee Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto, la parte querellante trabajó para el Estado en su condición de Contratada, es todo”. En ese estado, el Tribunal, se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de analizar lo planteado por la parte querellada.
Llegada la oportunidad de publicar el dispositivo del fallo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de febrero de dos mil siete (2007), sentencia que quedó plasmada de la forma siguiente:
…omissis…
Del análisis de los autos, se desprende que la ciudadana NORDA MACHADO, representada por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, demanda el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.336.854,36), en virtud de haber prestado sus servicios como Docente Contratado.
En este sentido, esta Juzgadora, con atención a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera:
El artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Con relación al derecho in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmada en reiteradas oportunidades, que en la persona del Juez Natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubieras sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que la decisión del conflicto se haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”; y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejercen cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
El Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público.
Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En eses orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia al Ministerio del Ramo, toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, y así lo dejo sentado en sentencia Nº 1137/2000, de fecha 5-10-2000, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez. Y por ende reitera que una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono- empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativo (especial) funcionarial. No obstante la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11-07-2002, unifico normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En tal sentido, y por las motivaciones antes expuestas precedentemente, se puede determinar: Que la demanda de pago de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana NORDA MACHADO, en contra del ESTADO APURE, se trata de un litigio que versa sobre una relación de empleo entre un docente y la Administración Pública, y que en atención al principio de unidad de competencia expuestas en los fallos antes referidos y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure. En consecuencia este Tribunal declina competencia por ser incompetente por la materia para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana NORDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.241 representada por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.342 y 78.978 contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, representado por los Abogados OSWALDO LOVERA, ANNALIESSE MONTENEGRO y MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 107.891, 43.265 y 87.505 respectivamente, y de este domicilio.
…omissis…
De la competencia del tribunal:
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana NORDA MACHADO, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios como personal contratado, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
En este sentido es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien luego de cumplir con todas las etapas del proceso, en fecha 28 de febrero de 2007 dicta sentencia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Ahora bien, por cuanto que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le compete el conocimiento de las demandas en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de controversias que han quedado firmes en sede administrativas es por lo que este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”. (Negrillas del tribunal).
Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro Máximo Tribunal, específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa.
Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 28/02/2007, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, la declaratoria de incompetencia que llevó al indicado tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en este tribunal, se originó por razón de la materia, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en dicha materia.
Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por lo que observa quien aquí decide que habiéndose emitido una decisión por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declinó la competencia en este despacho para conocer y decidir el presente asunto, y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo evidenciar que la ciudadana NORDA MACHADO se desempeñó como DOCENTE (CONTRATADA) al servicio de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE es que este órgano jurisdiccional concluye que el caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la demandante desempeñaba su cargo bajo la figura de una relación regida por normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa es por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza del tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual en éstos casos la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (Bienes) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente causa contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NORDA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.167.241, debidamente representada por los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERON y HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 12.052.016 y V- 8.189.330, de este domicilio en contra del ESTADO APURE.
2.-SE ORDENA remitir el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de que determine el tribunal competente para conocer del presente asunto. Librese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los once (11) días del mes de junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°. Remítase el expediente con oficio.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel V. Fuentes.
Seguidamente y siendo las 3:25 PM se publicó y registró la anterior decisión y conforme a lo ordenado se libró oficio No. 1299-2009.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel V. Fuentes.
Exp. N° 2884.-
MGS/if/Jenny.-
|