República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3322
PARTE DEMANDANTE: GRISMAN ZERPA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.093.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MIRABAL LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre del 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRISMAN ZERPA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.093.789, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-




II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
*Alegatos de la parte actora:
Que ingresó a trabajar con el cargo de director de presupuesto de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, desde el 10 de Noviembre del 2004, hasta el 09 de Abril del 2007, fecha en la cual opto a renunciar al cargo, habiendo prestado sus servicios de forma ininterrumpida por un lapso de 2 años y 6 meses.-
Que el ente demandado le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.F 130.812,28) mas TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 31.394,94), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda de prestaciones sociales, que adquieren el carácter de igual valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, para un total definitivo de prestaciones sociales CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 162.207,22) mas el reintegro de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 2.788,70) que le fueron descontados como Retenciones Del Seguro Social Obligatorio, Seguro Forzoso Y Ley De Política Habitacional y que nunca fueron entregados en los referidos organismos lo que suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F 164.995,92) menos el anticipo de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F 19.652,01), es decir que la administración le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.F 145.343,91).-
Fundamentó desde el punto de vista jurídico su pretensión en el artículo 92 y la disposición cuarta, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; 108 y siguientes de la ley orgánica del trabajo y el articulado de la referida ley, en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública.-


Finalmente solicita:
Que por todo lo expuesto, acude a su competente autoridad para demandar, como a la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE a los fines de que le cancele por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.F 145.343,91).-
III.- DEL PROCEDIMIENTO:
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior admite la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRISMAN ZERPA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.093.789, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; Ordenándose al efecto las correspondientes notificaciones de ley.-
En fecha 04 de Noviembre del 2008, diligencio el apoderado judicial del demandante el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, a los fines de solicitar que sea designado correo especial, y por auto de fecha 04 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior lo acordó, tal como consta acta de entrega del despacho de comisión (folio 34)

Al folio 35, riela auto de fecha 01 de Diciembre del 2008, mediante la cual se agrega a los autos las resultas del despacho de comisión, según oficio 3950-08-277 emanado del Juzgado Pedro Camejo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
Por auto de fecha 16 de Enero del 2009, este tribunal fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso procesal para que la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-
En fecha (21) de Enero del año 2009, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el apoderado del querellante, Abogado MIGUEL MIRABAL LARA con el carácter antes identificado e igualmente compareció la abogada MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.388, en carácter de representante de la parte accionada. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante, quien expuso: “Ratifico en este acto lo esgrimido en el libelo de demanda, a su vez solicito muy respetusomante al tribunal se de apertura al lapso probatorio”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte accionada, quien expuso: “No desconozco la relación laboral ni la Geceta municipal exhibida, por cuanto consta en ella que efectivamente fue decretado un aumento salarial para los Directores a partir del 01 de enero del año 2.005. Sin embargo rechazo la cuantía en que el demandante estima su querella por considerar exagerado el monto solicitado. No obstante, en vista de la disparidad que existe entre el monto calculado por la administración que represento y el monto solicitado en el libelo de la querella, solicitare en el lapso pertinente que se haga una experticia de los montos a pagar estando la administración publica dispuesta a efectuar el pago en este mismo año, una vez conste en autos dicha experticia. En cuanto a los fondos de terceros que alega el querellante le fueron retenidos y no enterados en cuenta por los conceptos de seguro social obligatorio y Ley de Política Habitacional, pido que no sean tomados en consideración para realizar la experticia, toda vez que su reclamación seria a través de un procedimiento diferente”. Es todo. En este estado el Tribunal declara trabada la litis y se da apertura al lapso probatorio solicitado por las partes.-
Riela en los folios (51 al 53), escrito presentado en fecha 04/02/2009 por la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, por una parte y por la otra el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quienes expusieron: de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento procedemos a celebrar el presente Convenimiento contenido bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: la demandada, a través de su apoderada judicial, ampliamente identificada en autos, conviene en que le adeuda al demandado, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 121.685,79), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio que presto como director de presupuesto, de los cuales ya le ha pagado la cantidad de (Bs.F 20.000,00), por lo que le adeuda la cantidad neta de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F 101.685,79)…………..omisisis…………………SEGUNDA: el demandante de autos, conviene y acepta la cantidad de y la forma de pago ofrecidas por la demandada…………….omisisis…………..TERCERA: el demandante de autos desiste de la acción y del proceso en esta causa y pide la homologación del presente Convenimiento……………..omisisis…………………….CUARTA: ambas partes manifiestan su conformidad con todas y cada una de las clausulas del presente Convenimiento……………omisisis…………………
Por auto de fecha 10 de Febrero del 2009, este Juzgado Superior previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constato que no consta en los autos autorización expresa expedida por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente respectiva que faculte a la abogada MARY GRATEROL PETTI, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure, para celebrar el Convenimiento presentado en fecha 04/02/09; por lo que esta Juzgadora a los fines de dar un pronunciamiento ajustado a derecho, concede a la parte querellada un lapso de 3 días de despacho, a los fines de que consigne los requisitos señalados anteriormente.-
Por auto de fecha 18/02/2009, se evidencio que el lapso concedido a la parte querellada, para que consignara la documentación solicitada por auto de fecha 10/02/2009, había vencido íntegramente, en consecuencia este Juzgado Superior no procede a impartir tal homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal.-
Por auto de fecha 20 de Febrero del 2009, este tribunal fijó el (5to) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.-
En fecha 03 de Marzo del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZERPA GRISMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.789, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se declara DESIERTO dicho acto. En este estado, el Tribunal ordenó dictar Auto Para Mejor Proveer y solicitarle A Ambas Partes; Copia Certificada De La Orden De Pago, Copia certificada Del Cheque O Copia Certificada Del Asiento Administrativo donde se evidencie con exactitud la fecha de la cancelación del monto de (Bs.F 19.652,01)

A los folios 69 al 75 respectivamente, riela oficio Nº 4253, resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado Superior a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Camejo y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal, a los fines de que consignaran lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 03 de Marzo del 2009.-

Por auto de fecha 02 de Junio del 2009, este Juzgado Superior estando dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte Nº 5 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, la presente querella.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el asunto planteado a su consideración, pasa en primer término este Juzgado Superior a examinar si la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

En este sentido, considera importante para este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente;
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso se evidencia; Que el recurrente renuncio de su cargo de Director de Presupuesto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE en fecha 09/04/2007, tal como lo señalo el querellante en su libelo de la demanda (folio 01) del presente expediente y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 06/10/2008, se verifica claramente que habían transcurrido aproximadamente más de (01) año y (06) meses, entre el 09/04/2007 al 06/10/2008, tiempo este que supera excesivamente el lapso de caducidad de (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe debe señalar entonces, que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, en la querella interpuesta; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible Por Caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GRISMAN ZERPA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.093.789, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. En virtud de que el Municipio goza de las mismas prerrogativas que la República se trae a colación lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
A los fines de la práctica de la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, con sede en la entidad de San Juan De Payara, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado De Municipio Pedro Camejo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure. Líbrese Oficios y despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Titular


Abog. Isabel Fuentes O
Exp. Nº 3322.
MGS/ivfo/Gaby.