República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto: 3.552.-
CUADERNO SEPARADO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana FRANCYS ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.694.032, debidamente asistida por la abogada MARÍA SILVA, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.421, ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa contenida en el expediente No. 058-2008-01-00421, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure decidió NO ADMITIR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la recurrente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar interpuesto por el querellante bajo los términos siguientes:
…omissis…
De lo expuesto se colige, que la destitución verbal de la cual fui objeto por parte del Administrador del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, Ciudadano Richard Rodríguez, quien no tenía ni siquiera cualidad para acto alguno referente ami estabilidad laboral, pues el mencionado funcionario no tiene competencia laboral para destituirme de mi cargo, dado que los contratos de Trabajo son suscritos por el Presidente del Concejo Municipal, lesionando mi esfera jurídica constitucional, al no permitirme el sagrado derecho de defensa y alterar el debido proceso sancionado en el artículo 49 Constitucional, y menos sin antes haber solicitado una calificación de despido ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo, sin que existiera autorización alguna para despedirme y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace procedente que este Tribunal tenga a bien ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional Cautelar, conforme al parágrafo único del artículo 5 ejusdem y el artículo 27 de la Carta Magna , por tanto, de acuerdo con los argumentos precedentes, es procedente que este Tribunal admita y en lo sucesivo declare con lugar esta acción de amparo cautelar resguardando mis derechos constitucionales flagrantemente violados por el administrador del concejo municipal de Biruaca.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, de conformidad con el artículo 26 y 27 Constitucional, señalo al Tribunal que el Bonus Fumus Iuris, radica en que el administrador del Concejo Municipal de Biruaca, incurrió en VÍAS DE HECHO, procediendo a destituirme de mi cargo en el cual tengo estabilidad laboral, menoscabando mis derechos constitucionales, despidiéndome un funcionario que no está investido de potestad para hacerlo, sin antes haber solicitado y superado un procediendo de calificación de despido, cercenándome el derecho a la defensa y configurando una grave violación al debido proceso y que ante ese escenario acudo al órgano del Ministerio del Ramo (Inspectoría del Trabajo) y ante una evidente maniobra jurídica para consolidar la violación de mis derechos el Inspector del Trabajo me considera funcionario público de libre nombramiento y remoción (confianza) y se me asimila a tal condición conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a este tribunal dada la evidente naturaleza constitucional y la verosimilitud o apariencia de buen derecho reclamado por esta acción especialísima de amparo constitucional cautelar que en ejercicio de la tutela judicial efectiva reclamo el respeto del rango constitucional de los derechos intencionalmente lesionados.
Sentado lo anterior, debo señalar que el Concejo Municipal de Biruaca, a través de las VÍAS DE HECHO del funcionario incompetente Richard Rodríguez, cuando en fecha 02 de diciembre de 2008 me destituyó del cargo que desempeño desde la fecha 15 de enero de 2007, y en hecho posterior la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de San Fernando de apure, en fecha 11 de diciembre de 2008, al momento de dictar un auto que no admitió mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos me dejó en completo estado de indefensión, hasta el punto de vulnerarme la vía ordinaria que tenía para defenderme contra el irrito despido y colocándome en un evidente estado de indefensión que no me permitió hacer posible el amparo del decreto presidencial de inamovilidad laboral que me corresponde y que me fue desconocido por la administración del concejo municipal y por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando de Apure, cercenándome el derecho al trabajo sin motivo alguno y mi estabilidad laboral, violentándome los derechos sociales y de las familias sancionados en el artículo 75 y siguientes de la Norma Fundamental, y forzándome a una trinchera que con el patrocinio de la Inspectoría del Trabajo a todas luces pretende lesionar mis derechos, hasta el punto de no ser posible en lo sucesivo poder obtener los salarios que he dejado de percibir y que ha causado un enorme detrimento a mi patrimonio y perjudica a mi carga familiar debido que hasta la fecha no me ha sido posible obtener un empleo que me permita subsistir, habidas cuentas, soy una trabajadora subordinada, asalariada, que devengo salario mínimo en el Concejo Municipal de Biruaca, y se me ha privado por vías de hecho del ente patronal, de poder seguir prestando mis servicios y consecuencialmente de recibir mi salario como justa contraprestación de servicios, hecho este que configura un evidente Periculum in Mora que hoy por hoy se refleja en una considerable deuda que mantengo para poder cumplir con mis obligaciones como madre.
…ejerzo a presente acción de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amapro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría de Trabajo de la Ciudad de San Fernando de Apure, contentivo en auto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual decidió NO ADMITIR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por mi persona, a efectos de que usted ciudadana Jueza, erigida como Juez Constitucional, me reconozca y declare lo siguiente:
• El Derecho Constitucional que tengo al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1º de la Carta Magna.
• Que se reconozca y declare que el Administrador del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, violentó flagrantemente mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la protección al trabajo y de percibir un salario suficiente que me permita subsistir a mi persona conjuntamente con mi grupo familiar, derechos estos sancionados en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Norma Constitucional.
• Que durante el juicio principal de nulidad se suspendan efectos del acto “vías de hecho” (destitución verbal) y se ordene mi reincorporación al cargo de fiscal de ejidos, con el sueldo mensual de Novecientos Bolívares Fuertes (BsF 900,00).
• Que se dicte mandamiento de Amparo Cautelar, con la orden de ser acatado por toda autoridad so pena de desacato y se fije lapso al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, y al sujeto agraviante para su estricto cumplimiento, restableciéndose así la situación jurídica infringida.
Determinado lo anterior, precisa quien decide que en cuanto la naturaleza y propósito de la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, doctrinariamente se afirma que esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación al pretenderse a través de ella evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de prevenir por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
- II -
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.
Además, la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 2730, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente Nº 2001-0710, (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin):
...”debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa contenida en el expediente No. 058-2008-01-00421, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure decidió NO ADMITIR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la recurrente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
De manera similar pide mediante el amparo cautelar el reconocimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, y que se declare de manera cautelar se suspenda los efectos de la vía de hecho y se ordene su incorporación al cargo de Fiscal de Ejidos del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, con el sueldo mensual de novecientos (BsF 900,00) Bolívares Fuertes.
En el caso de autos, la accionante promovió el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Es, por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.
Con arreglo a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del mes de marzo de 2001, debe analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, y luego el periculum in mora.
Pero ello no bastaría. El Juez debe tomar en cuenta en su decisión que resulte de los autos verdaderamente comprobado, a todas luces, sin duda alguna, la existencia de un perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.
Ahora bien, considera quien aquí decide que si el acto administrativo impugnado genera algún tipo de daño, puede ser perfectamente reparado en la definitiva, puesto que, de ser declarada la nulidad del acto en esa misma sentencia se ordenaría la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el amparo cautelar debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos el querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior. Así se declara.
En tal sentido, y analizadas con han sido las consideraciones anteriormente expuestas, así como el libelo y sus recaudos anexo, puede concluir este órgano jurisdiccinal, asumiendo la potestad de Juez Constitucional que es IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente FRANCYS ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.694.032, al considerar que la quejosa no probó el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, así como también el periculum in mora. Y así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR solicitado por la ciudadana FRANCYS ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.694.032, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa contenida en el expediente No. 058-2008-01-00421, de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure decidió NO ADMITIR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la recurrente en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Fórmese expediente en cuaderno separado del amparo cautelar, désele entrada, inventaríese y numérese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 3552
MGS/ivfo/Jenny.-
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