República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO: 3.553.-
CUADERNO SEPARADO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de los corrientes ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por los ciudadanos MAIKOL MORENO, ANTONIO MILANO, DOUGLAS LUQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad, No. V- 18.726.404, V- 12.584.051 y V- 7.244.168, respectivamente, en su carácter de delegados de los Clubes: Club Terrón Duro, Club Serafín Cedeño y Club Polideportivo, tal y como se evidencia en notificación, de Inscripción de los mismos realizada ante FUNDEAPURE y la cual consignaron anexos al libelo marcados con los números “1”, “2”, “3”, actuando debidamente asistidos por el abogado: VICENTE OSKAR LEONE, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad personal N°: 10.621.224, inscrito en el Inpreabogado ajo el número: 124.888, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico Pérez Leone y asociado ubicado en el Paseo Libertador Edificio “Leonera”, primer piso, Oficina Nº 1, ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), de fecha 13 de marzo del presente año 2009, y signada EXP Nº 002-2009 y en la cual se valida y reconoce la junta directiva de la asociación de pesas del Estado Apure, para el periodo 2009-2013, y la cual anexamos a la presente marcada “A”.-
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los querellantes bajo los términos siguientes:
…pretende lo siguiente…que se suspendan los efectos de dicho acto administrativo en cuanto al reconocimiento por parte de fundeapure como asociación de pesas a la referida directiva de la misma asociación hasta que no exista sentencia definitiva de dicha acción de nulidad propuesta en este escrito…
Solicitamos…sea decretada medida cautelar innominada, consistente en que se le prohíba a esta asociación de pesas del estado apure, la representación del Estado Apure, en los eventos deportivos pautados para este año por la Federación Venezolana de Pesas y el Instituto Nacional del Deporte…

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Siendo la oportunidad para decidir la medida cautelar solicitada, se destaca que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Conforme a ello, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el supuesto concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en la ley, cuando se indica que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión.
Así, del escrito recursivo se observa que la parte recurrente en el escrito recursivo, no señaló ningún argumento como fundamento de su solicitud cautelar, de lo que se aprecia que se limitó a sostener, en suma, que se debía decretar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sin acreditar en autos de qué manera estarían probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, y sin demostrar la dificultad de su reparación o su irreparabilidad para el caso de que se acogiese su pretensión principal; esto es, no aportó al libelo de demanda prueba alguna del alegado daño en los términos que exige la norma, pues no consignó documentos de los que pudiera advertirse en esta fase cautelar: (i) que la ejecución del acto impugnado causaría un gravamen y este resultaría irreparable o de difícil reparación con la sentencia de mérito; aunado al hecho que no fundamentaron su pedimento en la normativa legal especial existente para ello.-
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos MAIKOL MORENO, ANTONIO MILANO, DOUGLAS LUQUE, titulares de la cédula de Identidad, No. V- 18.726.404, V- 12.584.051 y V- 7.244.168, respectivamente, en su carácter de delegados de los Clubes: Club Terrón Duro, Club Serafín Cedeño y Club Polideportivo debidamente asistidos por el abogado: VICENTE OSKAR LEONE, portador de la cédula de identidad personal N°: 10.621.224, inscrito en el Inpreabogado ajo el número: 124.888, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la FUNDACIÓN DEL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), de fecha 13 de marzo del presente año 2009, y signada EXP Nº 002-2009 y en la cual se valida y reconoce la junta directiva de la asociación de pesas del Estado Apure, para el periodo 2009-2013.-
A los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficios y despacho de comisión.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular

Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria Titular,

Abog. Isabel Valenna Fuentes

Exp. Nº 3.553.-
MGS/ivfo/anny.