Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.581
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano GLADIMIR ANTONIO RIVAS JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.581, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que inicio para el Estado Apure, una relación funcionarial el día 16 de Noviembre de 1995, que al final de su relación funcionarial tenía el cargo de Sargento Primero.-
Que el día 17 de marzo de 2009, la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, resolvió jubilarlo de su cargo, materializando dicha jubilación desde el 15 de abril de 2009, fecha esta donde comenzó a disfrutar del pago correspondiente como jubilado.-
Además alega, que tenia laborando para la Policía Del Estado Apure, trece años (13) años y cuatro (04) meses, que su último salario fue por la cantidad de mil sesenta Y Dos Bolívares Con Ochenta Y Tres (Bs. F. 1.062,83).-
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad Ciento Once Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. F. 114.414,82), por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.-


-III-
Motivación Para Decidir
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar Querella, en contradel Estado Apure, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.-
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano GLADIMIR ANTONIO RIVAS JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.244.581, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, contra EL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal


Abg. Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°
3.581.-
La Secretaria del Tribunal


Abg. Isabel Fuentes.




Exp. N° 3.581
MGS/if/aurora