Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.065.-
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.693, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR Y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.667.319 y 15.145.456, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.713 y 99.748.

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 24 de Marzo de año 2008, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.594.693, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO GALINDO TOVAR y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.319 y 15.145.456 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.713 y 99.748; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL MENOR.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
Que en fecha 01 de Octubre de 1.988, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM), en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional Arauca, dependiente de dicho instituto, adscrito a la Dirección Seccional del Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demando por un tiempo de Dieciocho (18) Años, Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, de manera ininterrumpidos.
Que el 24 de Diciembre de 2.007, le fue cancelada la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.484.128,33) lo que es equivalente a la moneda actual a, VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.484,12), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Que el monto cancelado esta muy por debajo, por lo que el monto real correspondía era a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.004.569,66) lo que es equivalente a la moneda actual a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 49.004,56).
Que por todo lo antes expuesto el Instituto Nacional del Menor (INAM), le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 27.520,44).

FINALMENTE SOLICITO: Que el Instituto Nacional del Menor (INAM), convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.520.441,33) lo que es equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 27.520,44).

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgando el lapso de 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que el ente demandado se diera por citado y 15 días de despacho para que diera formal contestación a la querella interpuesta; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente de la Junta Parroquial del Instituto Nacional del Menor (INAM) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se acordó la notificación del Coordinador de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en el Estado Apure.

A los folios 49, 191 al 200, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones debidamente cumplidas, ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Este Juzgado Superior, deja constancia que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, no hizo uso de este medio procesal. No obstante, en vista de la prerrogativa de la que goza el Estado venezolano, se toma como rechazado y contradicho lo alegado por la parte querellante.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, el abogado José Gregorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.544, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, según se evidencia de poder conferido en fecha 26 de Agosto de 2.008 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual riela a los folios 51 al 56, compareció ante la secretaría de este despacho a los fines de consignar copia fotostática del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Josefina Ceballos de Salazar, parte demandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.
En fecha 10 de Febrero de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.693, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado Arnoldo José Rojas, plenamente identificado en autos. Por otro lado compareció el abogado José Gregorio Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante y expuso: Ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el mismo, por cuanto a su representado le fue cancelado las prestaciones sociales, muy por debajo de lo que legalmente le correspondía. Finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado del ente demandado, y expuso: Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos expuesto por la parte actora y solicitó al Tribunal se revise los lapsos de caducidad, de igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Arnoldo José Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Ceballos de Salazar, y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “CAPITULO I: En el presente proceso es necesario y pertinente, hacer notar a la juzgadora, el planteamiento esgrimido por el Apoderado de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de revisión de los lapsos para determinar si existe caducidad de la acción. Al respecto informo que el pago se realizó en fecha 24 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso para la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se interpuso en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, en un día hábil para hacerlo por tal razón, no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, en consecuencia, solicito que la caducidad alegada por la parte accionada sea declarada sin lugar en la definitiva. Así pido sea declarada por ésta juzgadora. Dicha pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.693, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció por una parte el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, plenamente identificado. Por otro lado compareció el abogado José Gregorio Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, ya identificado y expuso:” Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así como también las pruebas consignadas, por ultimo solicitó al Tribunal declare con lugar la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto considero que a mi representado le fue cancelado las prestaciones sociales, muy por debajo de lo que legalmente le correspondía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado José Gregorio Fernando, apoderado judicial de la parte querellada, y expuso: Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos expuestos por la parte actora y solicitó al Tribunal se revise los lapso de caducidad. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de marzo de 2009, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PALCIAMENTE CON LUGAR, la presente querella interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, portadora de la cedula de identidad N° 9.594.693, debidamente representada por el abogado Arnoldo José Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado Superior, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

IV.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, en virtud de que le fue cancelada la cantidad VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.484.128,33) lo que es equivalente a la moneda actual a, VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.484,12), el día 24 de diciembre del año 2007, como se evidencia en copia de pago, la cual riela al folio 10, anexo “A”, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.004.569,66) lo que es equivalente a la moneda actual a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 49.004,56), por lo que se le adeuda a la fecha (24/12/2007); la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 27.520,44); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

V.- CONSIDERACIONES PARA DECICIR: La ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.693, interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL MENOR, planteado en los siguientes términos:

 Prestaciones Sociales, Antiguo Régimen articulo 666 L.O.T, la cantidad de Bs. 2.023.651,11, lo equivalente a (Bs. F. 2.023,65).-
 Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 108 L.O.T, la cantidad de Bs. 13.317.787,81, lo equivalente a (Bs. F. 13.317,78).-
 Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs. 16.464.260,16), lo equivalente a (Bs. F. 16.464,26).-
 Vacaciones fraccionadas articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de (Bs. 1.563.800,36) lo equivalente a (Bs. F. 1.563,80).-
 Aguinaldo o Bono De Fin De Año No Cobrado años 2007, la cantidad de (Bs. 2.575.671,19), lo equivalente a la cantidad de (Bs. F. 2.575,67).-
 Intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.228.526,39), lo equivalente a la cantidad de (Bs. F. 4.228,52).-
 Indemnización por despido Articulo 125 L.O.T, la cantidad de (Bs. 5.519.295,40) lo equivalente a (Bs. F. 5.519,29).-
 Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs. 3.311.577,24) lo equivalente a (Bs. F. 3.311,57).-
 SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de (Bs. 49.004.569,66), lo equivalente a (Bs. F. 49.004,56).-
 MENOS ANTICIPO: Bs. 21.484.128,33, equivalente a (Bs. F. 21.484,12).-
 TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. F. 27.520,44)
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.693, contra de la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, y visto que la representación judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la misma este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones. Así se decide.-
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.594.693, derivados de su relación laboral con la Administración Pública, en virtud de que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, no ha efectuado el Pago Total de las Prestaciones Sociales correspondientes al querellante.-
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en los términos siguientes:
1-. ANTIGUO RÉGIMEN: Prestaciones De Antigüedad, Antiguo Régimen Articulo 666, Literales A Y B De La L.O.T, la cantidad de (Bs 1.141.434,00) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 1.141,43), Compensación por transferencia articulo 667 L.O.T, la cantidad de (Bs. 417.427,20) lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 417,42) e Intereses sobre prestaciones antiguo régimen, articulo 668 L.O.T, la cantidad de (Bs. 464.789,91), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 464,78).-
Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguientes:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Siendo así, se desprende a los autos que el querellante tenía un tiempo de servicio de (08) años, (08) mes y (17) días, tiempo este desde el 01/10/1988 hasta el 18/06/1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (09) años de servicio lo que arroja la cantidad de (270) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por el recurrente al mes Mayo 1997, era de (Bs. 87.028,00), hoy (Bs. F 87,02), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 2.900,93) (hoy Bs. F 2.90), que multiplicado nuevamente por los (270) días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 783.252,00 lo equivalente a la cantidad (Bs.F 783,25).-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.
Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31/12/1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/10/1988 hasta el 31/12/1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de (8) año y (3) meses, y visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (08) año de servicio arroja la cantidad de (240) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de (Bs. 404.747,20) hoy (Bs. F 404,74) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.
En cuanto a los Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, esta Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, que estos son calculados desde el 18/06/1997 hasta la fecha que dejo de prestar servicios efectivamente para el ente querellado es decir en fecha (10/08/2007), arrojando un monto capital de (Bs.F 6.220.488,60) lo equivalente a (Bs.F. 6.220,48). Así se decide

2-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 146 L.O.T, la cantidad de (Bs 13.317.787,81), lo equivalente a (Bs.F 13.317,78), e Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs 16.464.260,16), lo equivalente a (Bs.F 16.464,26).-
Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por el recurrente.-
Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en fecha 10-08-2007, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido le corresponde al hoy querellante por prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.712.438,44) hoy (Bs. F 12.712,43) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 10.101.608,03) hoy (Bs.F 10.101,60), y así se decide.-

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observo que corre inserto a los (folios 12 al 28) planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, donde la administración señala que le otorgo al hoy accionante la cantidad de (Bs. 7.417.019,34) lo equivalente a (Bs.F 7.417,10), por concepto de anticipo-fidecomiso de prestaciones sociales. A los (folios 58 al 189) corre inserto el expediente administrativo del hoy recurrente. Se denota pues, que la administración al momento de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales del hoy recurrente, dedujo la cantidad de (Bs.F 7.417,10), del monto total que arrojo el cálculo de tales rubros, incurriendo en un error matemático, en virtud que en el expediente administrativo corriente a los autos, no se evidencia del pago con respecto al anticipo de fideicomiso-prestaciones sociales al recurrente, por lo que efectivamente lo adeudado al querellante por este concepto seria la cantidad de (Bs. 12.712.438,44) hoy (Bs. F 12.712,43) y por concepto de intereses la suma de (Bs. 10.101.608,03) hoy (Bs.F 10.101,60). Ahora bien, realizando la suma de los rubros denominados prestaciones sociales antiguos y nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A y B, 668, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la cantidad de (Bs.F 30.704.285,64) hoy (Bs.F 30.704,28).
Así mismo se evidencia que corre inserto en el (folio 10) comprobante de pago de prestaciones sociales realizado por la administración al hoy recurrente en fecha 24/12/07 por la cantidad de (Bs. 21.484.128,33) equivalente a (Bs.F 21.484,12), considerando la administración como lo adeudado por sus prestaciones sociales. En tal sentido, de la cantidad subsumida en el párrafo anterior (Bs.F 30.404,28) consecuencialmente es obligatorio para quien decide deducir la cantidad de (Bs.F 21.484,12) a los fines de obtener la cifra total por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A y B, 668, y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cual genera la cantidad de (Bs.F 9.220,15), monto este que ordena este Juzgado Superior a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), a cancelar a la querellante por dichos conceptos. Así se decide.-

3-. Vacaciones fraccionadas articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de (Bs. 1.563.800,36) lo equivalente a (Bs.F 1.563,80).-
En cuanto a este concepto reclamado, la querellante fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo correspondiente a la fracción del año 2007-2008. Al respecto este Tribunal Superior, señala que no consta en el expediente prueba alguna del pago de tal concepto, así mismo la administración tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de tal cancelación, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, en lo que respecta a la fracción de (07) meses correspondiente al periodo 2007-2008. Por lo cual es importante señalar que los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo acogen tales rubros de la siguiente manera:
*Articulo Nº 219 L.O.T: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
*Articulo Nº 225 L.O.T: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
*Articulo Nº 223 L.O.T: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
De las normas citadas anteriormente se desprende que a la parte querellante le corresponden (15) días de disfrute de vacaciones (más un 1 día adicional remunerado por cada año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la ley orgánica d/el trabajo), es decir desde 18-06-97 hasta la fecha de culminación de su relación laboral (10/08/07), es decir (10) años, de servicio ininterrumpido. Le correspondería a la querellante (01) día adicional de disfrute, mas (15) días de disfrute de vacaciones, arrojando la suma de (25) días de disfrute de vacaciones.-
En relación al Bono Vacacional se establece que el trabajador tendrá derecho de (7) días de salario, más un día adicional para un total máximo de 21 días de bono vacacional, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo (19/06/1997), hasta la fecha de culminación de su relación laboral (10/08/07). En el caso en concreto se evidencia que la querellante le corresponde por bono vacacional (7) días de salario, mas (10) días adicionales de salario computados desde el (19/06/1997 entrada en vigencia de la ley hasta 10/08/2007 fecha de egreso del querellante) es decir (10) años (1) mes de servicio ininterrumpido. Arrojando la suma de (17) días de bono vacacional.

Ahora bien de la aplicación de las sumas aritméticas anteriores a la querellante le corresponden (25) días de disfrute de vacaciones, mas (17) días de bono vacacional, es decir (42) días, esto dividido entre 12 meses, se obtiene la fracción de 3,5 días, esto multiplicado por (10) meses, que es la fracción del bono vacacional solicitado, dando un total de (35) días, que serán multiplicados por el salario diario correspondiente al mes anterior de la prestación de servicio la cantidad de (Bs.F 37,16), arroja como resultado de (Bs.F 1.300,60), monto este a cancelar por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008. Así se decide.

4- Aguinaldo o Bono De Fin De Año No Cobrado años 2007, la cantidad de (Bs. 2.575.671,19), lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 2.575,67).
En cuanto a este concepto reclamado este Tribunal Superior, observa que no consta en el expediente prueba alguna del pago de tal concepto, así mismo la administración tampoco consigno prueba alguna que ilustrara a quien Juzga de tal cancelación, en virtud de lo anterior este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE el pago del concepto up supra señalado, correspondiéndole al querellante solo la fracción de (8) meses del año 2007, tal como lo señala la Ley del Estatuto de La Función Pública en su artículo Nº 24, donde consagra lo siguiente:
“ Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Ahora bien quien aquí juzga, considera oportuno señalar que para el pago de rubro denominado Aguinaldo o Bono de Fin de Año, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. Ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al querellante le correspondería por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, pero en el caso particular el querellante solo prestó sus servicios para la parte querellada en el año 2007, (08) meses, por lo que le corresponde al mismo, la fracción de ocho meses (08) con respecto a los noventa (90) días, esto es, (60 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado en ese mes la cantidad de (Bs.F. 37,16), arrojando la cantidad de (Bs.F 2.229,60), monto este a cancelar por concepto de aguinaldo o Bono de Fin de Año Fraccionado de 08 meses del año 2007. Así se decide. –
5-. Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento de Alimentación de Trabajadores 6 Meses:

El querellante solicita en su escrito libelar el pago del concepto denominado “cesta ticket artículo 36 del Reglamento de Alimentación de Trabajadores 6 Meses”. A este respecto considera que sentencia importante destacar lo establecido en la Ley Del Estatuto De La Función Pública en su artículo 95.3

Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…………………..omisis……………………………..
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, (negrillas de este Tribunal)…”

En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa la parte actora solamente indica “6 meses”, no señala de que año, mes, cantidad estipulada etc., es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de lo peticionado, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago Cesta Ticket, y así se declara.-

6-. Indemnización Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs. 5.519.295,40) lo equivalente a (Bs.F 5.519,29) y Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T la cantidad de (Bs. 3.311.577,24) lo equivalente a (Bs.F 3.311,57).-
En relación con este concepto quien aquí juzga considera oportuno señalar lo previsto en el artículo Nº 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra que los cargos de la administración pública son de carrera, y su régimen legal lo determina la normativa especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normativas legales, esto en concordancia con lo establecido en el articulo Nº 8 de la Ley Orgánica Del Trabajo donde reza lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”
Ahora bien una vez analizado lo up supra narrado quien decide observa, que efectivamente el caso en autos se trata de una relación estatutaria de régimen Funcionarial que excluye la aplicación de las leyes laborales ordinarias, por cuanto la relación laboral que existió entre el ente querellado y el querellante está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante ocupaba el cargo de DOCENTE III, adscrito a la dirección de seccional del Instituto Nacional Del Menor Del Estado Apure, mal puede pretender el querellante querer hacerse beneficiario de tales rubros que indemnización, (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.
7-. Los costos y costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
En cuanto a la condenatoria en costa este juzgado superior lo Declara Improcedente, en virtud de la prerrogativa a la que está sujeta el ente querellado por pertenecer a la administración pública Nacional, así se decide.-
8-.Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 10/08/2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
VI.- DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CEBALLOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.693, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), SECCIONAL APURE.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), la cancelación de la cantidad de (Bs.F 12.730,35) discriminados de la siguiente manera:
 Por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen e interés de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A y B, 668, y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cual es la cantidad de (Bs.F 9.220,15).-
 Por concepto de Vacaciones fraccionadas articulo 219-223-225 Ley Orgánica Del Trabajo Y La Convención Colectiva años 2007-2008, la cantidad de de (Bs.F 1.300,60).-
 Por concepto de Aguinaldo o Bono De Fin De Año años 2007 la fracción de 8 meses la cantidad de (Bs.F 2.229,60).-

TERCERO: SE ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M), la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

 Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público el 10-08-2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: Indemnización Y Preaviso Sustitutivo Articulo 125 L.O.T, Cesta Ticket artículo 36 del Reglamento De Alimentación De Trabajadores 6 Meses; la indexación monetaria e intereses legales y costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada del mismo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión –

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal;

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 2:55 PM., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

Isabel fuentes.








Exp. N° 3.065.-
MGS/if/doug.-