República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 2208
DEMANDANTE: Abog. ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Empresa Mercantil debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el No. 16, Tomo A-2, modificación según consta en Acta de Reforma del Documento Constitutivo debidamente registrada en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-1; cualidad que se desprende de Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el No. 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la Abog. ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Empresa Mercantil debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el No. 16, Tomo A-2, modificación según consta en Acta de Reforma del Documento Constitutivo debidamente registrada en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-1, correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ESTADO APURE.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte demandante:
PRIMERO: Que su representada PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada supra emitió cuatro (04) facturas en esta misma ciudad por un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 12.699.096), anexas a la presente signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivo vencimiento por la Entidad Político Territorial del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), acompaño dichas facturas como objetos fundamentales de la pretensión de esta demanda las cuales a continuación describo de la manera siguiente:
FACTURA NÚMERO FECHA MONTO
07944 10-02-2000 1.892.105,00
08115 28-02-2000 8.227.065
08118 28-02-2000 288.580
09031 23-05-2000 2.291.346
Sumando un total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 12.699.096).
Que el pago de esta deuda ha sido requerido en muchas oportunidades siendo totalmente infructuosa las diligencias para la obtención del mismo por vía extrajudicial; motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, procediendo en este acto a demanda por COBRO DE BOLÍVARES, como en efecto lo hago a la Entidad Político Territorial del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos que a continuación discriminaré y que de pleno derecho me corresponden por ser acreedora legal (hecho fehacientemente probado en este libelo) de los mismos:
• La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 12.699.096) por concepto de facturas de plazo vencido que no han sido canceladas y son de exigibilidad inmediata.
• Los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa de 12% anual que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 5.948.575,00).
• Los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) aproximadamente. Esto ocasionado al hecho que el domicilio de mi representada se encuentra ubicado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida lo cual ocasiona que las erogaciones en viáticos y honorarios profesionales que ha realizado mi representada han sido bastante onerosos, alcanzando la suma antes mencionada.
• Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados por este Tribunal.
• En el mismo tenor pido por ser un hecho público y notorio la correspondiente indexación de las sumas demandadas en virtud de la creciente inflación que afecta nuestro país, la cual alcanza la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.643.732,00) anexo calculo realizado por experto a fin de fundamentar esta pretensión.
Demanda que hago de conformidad con lo establecido en nuestro dispositivo legal en los artículos 1264 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención” En concordancia con el artículo 1269 ejusdem que establece: “Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
…omissis…
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
III
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda constituida por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada en contra del ESTADO APURE, por la Abog. ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Se ordenaron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 15 y 16 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PURE, según Decreto No. G-48 de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure No. 677-ORDINARIO de fecha 18 de Noviembre de 2002,confiere poder apud acta al abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.741, para que representada al Estado Apure en el presente juicio.
Mediante auto fecha 08 de junio de 2004, el aquo REPONE la presente causa al estado de admisión, ordenando en consecuencia dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta la fecha ya señalada exclusive. En tal sentido se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron cumplidas según se desprende de los folios 21y 22.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Apoderado Especial del Estado Apure, abogado WINDIO ARACAS PULIDO, presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A todo evento, y subsidiariamente se procede a dar contestación al fondo de la demanda incoada por la ciudadana ADLE MARÍA RAMÍREZ en representación de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Reconozco la deuda contraída por mi representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 12.699.096,00) por concepto de facturas de plazo vencido.
Por otra parte niego, rechazo y contradigo los conceptos que reclama por cobro de bolívares, y que a continuación se describen:
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.945.575,00) por concepto de intereses vencidos, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.643.732,00) por concepto de Indexación, los cuales son unas cantidades exageras y no se ajustan a la realidad.
Por todo lo anteriormente expuestos, pido al Tribunal que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.
Atendiendo a lo alegado por el Apoderado Especial del Estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2004, la apoderada demandante introdujo un escrito legal, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Visto el escrito contentivo de Contestación de la Demanda introducido por ante este despacho en fecha 16 de septiembre del año 2004, donde la parte demandada CONVIENE en el monto de la deuda, aceptando la misma por un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 12.699.096,00). Tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en el artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyere alegar”.
En este caso la parte demandada convino de manera expresa en el monto de la deuda y negó de manera contundente el monto de los intereses e indexación. Es el caso ciudadana Juez que es procedente el pago del interés legal, de los intereses moratorios y la indexación; si bien es cierto la parte demandada puede rechazar estos conceptos pero nuestras leyes consagran estos derechos que deben ser cumplidos por la parte demandada.
El Código Civil venezolano vigente establece en el artículo 1264 el cumplimiento de las obligaciones tal como han sido contraídas. En el mismo tenor el artículo 1269 establece los intereses moratorios y el artículo 1746 ejusdem establece el interés legal. En cuento a la indexación es un hecho público y notorio el considerable deterioro del valor adquisitivo de la moneda venezolana y la creciente inflación razón por la cual es jurisprudencia reiterada el pago de las sumas indexadas a fin de evitar mayor perjuicio económico.
Por las razones antes expuestas y con el fin de coadyuvar a la materialización de los preceptos constitucionales respecto al derecho de una justicia pronta, expedita y eficaz en concordancia con el principio de la celeridad procesal y economía procesal y evitar un largo e infructuoso proceso judicial; pido a este Tribunal que designe experto a fin de realizar experticia para determinar los intereses legales, más los intereses moratorios y la correspondiente indexación estableciendo los parámetros para tal efecto la fecha de las facturas objeto de este procedimiento judicial.
…omissis…
Mediante auto fechado el 25 de octubre de 2004, el aquo acordó pronunciarse acerca del escrito presentado por la apoderada demandante en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. (Folio 27).
Cursa al folio 28, ACTA DE INHIBICIÓN de fecha 11 de enero de 2005, suscrita por la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; inhibición que fundamentó en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, obrando la misma en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR quien es su legítimo cónyuge y además fue designado PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el tribunal de la causa acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca de la presente demanda y copias certificadas al Juzgado superior en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que conociera de la inhibición propuesta.
En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado superior en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANAID CAROLINA HERNÁNDEZ ZAVALA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, es el juicio COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACÓN seguido por ADELA RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A. contra la GOBERNCIÓN DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
…omissis…
En fecha 06 de julio de 2005, el aquo dictó auto mediante el cual la Juez Temporal, Dra. Sandra Noriega de Rivero se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de de 10 días de despacho según lo previsto en el artículo 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento para la reanudación de la causa. Avocamiento del cual fueron debidamente notificadas las partes, según se evidencia a los folios 63 y 68.
Secuelado como fue el proceso en fecha 24 de febrero de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes.
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 03 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. Gobernación del Estado Apure).
Al folio 12 del expediente, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de igual competencia de esta misma Circunscripción Judicial ordenando admitir demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos C.A., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure. (Gobernación del Estado Apure), acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de Veinte (20) días de despacho, en la persona del Procurador General del Estado Apure.
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 09 de Marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la demanda al Gobernador del Estado Apure, según corre inserto al vuelto del folio 15. Igualmente al vuelto del folio 16 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Apure, en esa misma fecha.
Al folio 17 riela poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado WINDIO ARACAS PULIDO, Inpreabogado Nro. 91.741.-
Al folio 19 corre auto donde se ordenó reponer la causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado tanto al Gobernador del Estado Apure, como al Procurador del Estado Apure.
En fecha 16-09-2004, se agregó el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 28 corre inserto el acta de inhibición de la ciudadana Juez Anaid Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibido el expediente en este Juzgado y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 28-04-2005, se agregaron las copias certificadas procedentes del juzgado Superior Civil.
En fecha 06 de Julio de 2005, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 71 y 75, este Juzgado solicitó al tribunal Primero cómputo debidamente certificado por secretaria, los cuales fueron agregados a los autos.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa EL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden extra contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra el ESTADO APURE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Decisión esta que fue debidamente notificada al ciudadano Procurador General del Estado Apure según se puede evidenciar a los folios 84.
III
DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA INSTANCIA:
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones que conforman el presente expediente. En tal sentido en fecha 15 de junio de 2006 este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual expuso lo siguiente:
Por recibido y visto el expediente N° 4920, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada ADELA MARÍA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, considera lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Subrayado nuestro.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente demanda. Y así se declara.-
Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que fue intentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que fue sustanciado en los siguientes términos:
Que la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos Compañía Anónima, emitió cuatro facturas por un monto de Doce Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 12.699.096,00), aceptadas para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento por la Gobernación del Estado Apure; que los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa de 12% anual equivale de (Bs. 5.948.575,00); que los gastos de cobranza extrajudiciales es por un monto de (Bs. 5.000.000,00) esto ocasionado al hacho que el domicilio de la Empresa demandante se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida; que las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados por el Tribunal; que en el mismo tenor pidió por ser un hecho público y notorio la correspondiente indexación de las sumas demandadas en virtud de la creciente inflación, la cual alcanza la cantidad de (Bs. 13.643.732,00); que finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Que en fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y acordó librar las respectivas notificaciones.
Que en fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Windio Aracas Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, en su carácter de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación de demanda, en el que reconoció la deuda contraída por la parte demandada por la cantidad de (Bs. 12.699.096,00), por otra parte negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de (Bs. 5.945.575,00) por concepto de intereses vencidos; la cantidad de (Bs. 13.643.732,00) por concepto de Indexación, las cuales son unas cantidades exageradas y no se ajustan a la realidad.
En fecha 07 de octubre de 2004, la abogada Adela María Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.410, en su carácter de Representante Legal de la empresa Proula Medicamentos, presentó escrito a fin de exponer: visto el escrito contentivo de Contestación de la Demanda de fecha 16 de septiembre de 2004, donde la parte demandada CONVIENE en el monto de la deuda, aceptando la misma por un monto de (Bs. 12.699.096,00). En este caso la parte demandada convino de manera expresa en el monto de la deuda y negó de manera contundente el monto de los intereses e indexación. Es que por las razones antes expuesta y con el fin de coadyuvar a la materialización de los preceptos constitucionales respecto al derecho de una justicia pronta, expedida y eficaz en concordancia con el principio de la celeridad procesal y economía procesal y evitar un largo e infructuoso proceso judicial; pido a este Tribunal que designe experto a fin de realizar experticia para determinar los intereses legales, mas los intereses moratorios y la correspondiente indexación establecido en los parámetros para tal efecto la fecha de las facturas objeto de este procedimiento judicial.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al escrito presentado por la Abogada Adela Ramírez, de fecha 07 de octubre de 2004, lo solicitado en dicho escrito, forma parte del contradictorio en la presente causa, por lo que corresponderá a ese Juzgadora, pronunciarse en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, razón por la cual, ese Tribunal de Primera Instancia declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.
En fecha 11 de enero de 2005, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior.
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal, que por cuanto en fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, omitió notificar al Procurador General del Estado Apure, de la mencionada decisión, en tal sentido, este Juzgado Superior, acuerda REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Decisión de la cual se ordenó notificar a las partes. Requisito que fue debidamente cumplido según se desprende de los folios 96 y 97.
En fecha 10 de octubre de 2006, diligenció la abogada JASMIN YEJAN MONTEVERDE, quien actuando con el carácter acreditado en los auto consignó Poder Apud Acta que le fuera conferido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, a los fines de que representara a esta Entidad Federal en el presente juicio.
En fecha 06 de marzo de 2008, este órgano jurisdiccional dictó auto en el cual se hicieron las siguientes consideraciones:
Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la abogada ADELA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.617.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A; se evidencia que se encuentra en estado de promoción de pruebas, lo cual se desprende del computo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2.006 (folio 77), previa solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo el mencionado Juzgado de Segunda Instancia en fecha 24 de febrero de 2.006, dicto sentencia mediante la cual declino la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De Esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional por auto de fecha 15/06/06, acepto la declinatoria de competencia decretada por el referido Tribunal, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 21 de octubre de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que fue debidamente cumplido (folios 96-98) respectivamente; por tal razón, este Juzgado Superior ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas, comenzara a correr el lapso probatorio, previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 392 eiusdem.
En tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se cumplieron efectivamente según se evidencia a los folios 113y 114.
En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual verificó que había vencido el lapso a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hicieron uso ninguna de las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior declaró que vencido como fuera el lapso a que se contrae el artículo 392 eiusdem, la presente causa entraría en estado de sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se hace pertinente el análisis respectivo al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy, artículos 57 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y en tal sentido observa quien aquí decide que ha sido cambiante el criterio referente a que tal requisito no es exigible por cuanto el monto demandado no supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, sobre este particular, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, el cual es del manifiesto siguiente:
“Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, observa este órgano jurisdiccional, que la relevancia de la cuantía establecida en el artículo trascrito supra, se refiere, exclusivamente a la participación de la Procuraduría General de la República, en casos en los que se vea involucrado un interés patrimonial superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mas no así debe entenderse como una condición al agotamiento del antejuicio administrativo, pues el mismo es requerido con independencia del monto cuestionado.
De allí, que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso rationae temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respectado por los particulares, no puede ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-838 del 14 de mayo de 2009, caso: Freddy Avilez Díaz).
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Diversas han sido las construcciones doctrinarias que han surgido para dibujar la naturaleza del llamado antejuicio administrativo, desde aquellas que han sostenido que el mismo se constituye como una condición de admisibilidad de la demanda, hasta otras que orientadas bajo la misma fundamentación lo consideran como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo. Asimismo, hay quienes creen que el mismo no es más que un privilegio que tienen los órganos administrativos en vista del interés general que protegen.
Sin embargo, es menester resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia N° 04912, publicada en fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Político Administrativa, en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso: Franma C.A.), señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 522 del 29 de abril de 2009, (caso: José Faria Abreu) reiteró “que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los Municipios-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
En este mismo orden de ideas, conviene recordar que la misma Sala al analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), señaló lo siguiente:
“(…) existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda… (...omissis...) … el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo (…).” (Vid. sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000, caso: Juan Eduardo Adellán, y sentencia Nº 2007-573 del 11 de abril de 2007, caso: José Rafael Zapata).
Por otra parte, y reiterando lo expresado en la sentencia supra mencionada, la doctrina ha reconocido que no pueden confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquellas cuya admisibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos; de esta forma, se puede afirmar que las demandas prohibidas de ningún modo originarán el inicio del proceso, mientras que las segundas de cumplirse con las condiciones formales exigidas por la ley pueden dar lugar a la tramitación de la causa.
En este mismo orden de ideas, resulta claro que es posible que en ciertos y determinados casos la propia legislación prohíba el acceso al órgano jurisdiccional, toda vez que existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción (ejemplo típico de ello lo constituye las reclamaciones por deudas de juego), caso en el cual y por vía de consecuencia, la demanda no podrá ser admitida. No obstante lo anterior, se estima pertinente destacar que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras normas que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir las demandas, pues en el primer caso, nunca se podrá acceder a la tutela judicial, mientras que en el segundo, ello será posible siempre y cuando se cumpla con la obligación previa impuesta por el legislador, ejemplo de esta última circunstancia sería el supuesto del agotamiento del procedimiento previo de demandas contra la República.
A este respecto, vale destacar que para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:
“(…) El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto (...).
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuatro situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. Cit).
En definitiva, no cabe duda que el no agotamiento del antejuicio administrativo constituye, en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, ya que la misma resultaba necesaria, ya que la opinión del Procurador General de la República era vinculante, por cuanto la suma reclamada por la demandante era de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2004, estaba fijada en veinticuatro mil setecientos bolívares, Bs. 24.700,00) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy, artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi de Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta, por la Abog. ADELA MARÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Empresa Mercantil debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el No. 16, Tomo A-2, modificación según consta en Acta de Reforma del Documento Constitutivo debidamente registrada en fecha 11 de enero de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-1; cualidad que se desprende de Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el No. 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi de Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 2208
MGS/ivfo/Jenny.-
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